viernes, 17 de junio de 2022

Los hechos siguen hablando; el PP y Ciudadanos perjudica al personal funcionario de la Junta de Andalucía = Nota de prensa del SAF, CSIF, ISA y CCOO sobre la  modificación en el Decreto 2/2002 de la provisión de puestos por el sistema de libre designación (PLD). Los sindicatos a la reivindicación contra la reforma del Decreto podrían añadir en sus protestas la de ir contra la reforma de la Ley  de la  Función Pública de Andalucía que perjudica no sólo a los funcionarios sino también a los ciudadanos, ya que no queda garantizada (art. 14 del anteproyecto) la neutralidad de la actuación administrativa ni la seguridad jurídica de los ciudadanos a los que la Administración sirve.

 Los hechos siguen  hablando .....



El último invento de la Junta de Andalucía:  están tramitando la modificación en el Decreto 2/2002 de la provisión de puestos por el sistema de libre designación (PLD) que prevé que cualquier funcionario/a de cualquier Administración (sanitaria, educativa, local, general del Estado, etc.) pueda acceder a la inmensa mayoría de puestos PLD de la Administración General de la Junta de Andalucía para los que ahora mismo no están habilitados. 

De esta forma el personal funcionario de la Junta resulta perjudicado con la modificación que plantea la Administración por no existir reciprocidad con otras administraciones en relación a la posibilidad de ocupar un puesto de libre designación. A lo que hay que añadir que las RPT ya reflejan los puestos que son susceptibles de ser ocupados (y lo son) por personal de otras Administraciones (personal docente en determinados puestos de la Delegación de Educación, sanitarios en la de Salud etc…). Con este movimiento, la Junta quiere abrir la puerta a todos los puestos, un despropósito sin justificación alguna.

Nota de prensa: 15-6-2022: Los sindicatos de Mesa Sectorial de la Junta SAF, CSIF, ISA y CCOO anuncian que programarán protestas después de las elecciones andaluzas contra la provisión de este tipo de puestos si la Junta no da marcha atrás.


No obstante a la  reivindicación contra la reforma del Decreto estos sindicatos no añaden la de ir contra reforma de la Ley de la Función Pública de Andalucía ¿¿??



Porque esto es como estamos:


Desde la sentencia del Tribunal Supremo TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia num. 75/2019 de 29 enero  Sentencia  TS 29-1-2019  Agencia IDEA.  nada ha cambiado.


Recordemos su contenido  y que esta  ratifica lo dispuesto por el TSJA:

" SEXTO.- El planteamiento del resto de los motivos de impugnación del Decreto resultaría acertado, si no fuera porque, es de nuevo la Ley de Reordenación del Sector Público Andaluz la que ha cambiado el régimen jurídico de la Agencia, a Agencia Pública Empresarial, entidad de Derecho Público con personalidad jurídica propia adscrita a la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo o de aquella que tenga atribuidas las competencias en materia de promoción económica o de industria o desarrollo empresarial, por tanto Administración Pública Instrumental. Y conforme al artículo 2.3 de La  Ley 9/2007  (LAN 2007, 480)  tiene atribuidas para el ejercicio de sus competencias en tanto sean expresamente reconocidas por las leyes y sus estatutos, potestades y prerrogativas. Por su parte el artículo 55 de la Ley establece "Dentro de la esfera de sus competencias, corresponden a las agencias, las potestades administrativas precisas para el cumplimiento de sus fines, en los términos previstos en sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria" . En el mismo sentido, el artículo 2.2 de la Ley de Régimen Jurídico y de Procedimiento Administrativo Común 30/1992.

Es decir es la Ley la que atribuye las potestades administrativas, limitándose el Decreto a enumerar las necesarias para el cumplimiento de sus fines generales. Y es esa misma Ley, reproducida en el artículo 34 de los estatutos impugnados, (artículo 70.1), la que establece el régimen jurídico del personal de la Agencia, sometido al Derecho Laboral.

De ahí, la seria preocupación de la Asociación sobre que sea este personal laboral, el que lleve a cabo el ejercicio de potestades administrativas reservadas constitucional y legalmente a los funcionarios públicos. Preocupación que comparte este Tribunal. Sin embargo el legislador andaluz lo ha solventado al menos formalmente en el artículo 69 apartado 2 y 3 de la  Ley 1/2011  (LAN 2011, 52)  y Disposición Adicional Quinta y Sexta, que se reproduce a su vez el artículo 34 de Decreto, contemplando que las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, que deben corresponder exclusivamente a personal funcionario de acuerdo con la legislación aplicable en materia de función pública (  artículo 9.2   del  EBEP  (RCL 2015, 1695, 1838)  ), podrá llevarlas a cabo bajo la dirección funcional de la agencia empresarial, el personal perteneciente a la Consejería a la que esté adscrita. A tal fin se configurarán en la relación de puestos de trabajo correspondientes y las unidades administrativas precisas, que dependerán funcionalmente de la agencia pública empresarial.

Por tanto el Decreto no atribuye potestades administrativas al personal laboral, sino que respeta la reserva de ese ejercicio a los funcionarios públicos que se adscriban, lo que la Ley difiere a la Relación de Puestos de Trabajo de la Consejería de la que dependa ( y no a los Estatutos).

Ahora bien, no basta con que los actos finales sean dictados y firmados por el Presidente de la Agencia, que en este caso correspondería al Viceconsejero u órganos directivos que tienen expresamente atribuida la potestad administrativa, pues esa toma de decisión debe ir precedida de la instrucción de un procedimiento que incumbe exclusivamente a los funcionarios. Así lo hemos afirmado en numerosas sentencias respecto a encomiendas de gestión anuladas por esta Sala y confirmadas por el Tribunal Supremo," que no se pueden llevar a cabo por personal laboral, actuaciones o funciones de dación de fe pública y gestión de registros administrativos, asesoramiento legal preceptivo, control y fiscalización interna de la gestión económica financiera y presupuestaria,de evaluación, control, autorizatorias, de vigilancia e inspección, propuestas de resolución etc, de naturaleza indudablemente administrativa.

Pero en todo caso, como afirma la letrada de la Junta de Andalucía, serían las actuaciones concretas las que adolecerían del vicio denunciado, no la aprobación del Decreto que insistimos respeta al menos formalmente la  Ley 9/2007  (LAN 2007, 480)  y el artículo 9.2 del Estatuto Básico.


SÉPTIMO.- Resulta obvio que por razones de oportunidad, se ha optado en nuestra Comunidad Autónoma por una Administración Instrumental en detrimento de la Administración Central y de los funcionarios públicos que la integran, que están viendo mermadas sus funciones y carrera profesional, pero sería la Ley a la que se adapta el Decreto y que establece el régimen juridico de las Agencias y de su personal a la que se podría imputar las vulneraciones constitucionales denunciadas, sin embargo el  Tribunal Constitucional en sentencia de 19 de noviembre de 2015  (RTC 2015, 236)  ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad que pendía contra aquella nº2733/2011 por lo que no existe reproche que hace la actora y los dos votos particulares de la sentencia del Pleno referida.


 INEXPLICABLEMENTE.....




¿Los tribunales no han tumbado un modelo de Administración instrumental, no neutral que perjudica a todo los ciudadanos y no garantiza la seguridad jurídica de las actuaciones administrativas de las Agencias en Andalucía, personal laboral no hablitado para el ejercicio de potestades públicas?




Y en este documento, de nuestra compañera guerrera que ya os trasladamos, sobre la Sentencia delTribunal SupremoTS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) Sentencia num. 75/2019 de 29 enero lo decimos todo,  Recordatorio en  enlace. 








c) En tercer lugar, los Diputados recurrentes argumentan que las modificaciones que el art. 1.2.9 de la Ley 1/2011 introduce en el art. 69 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre de la Administración de la Junta de Andalucía afectan al carácter básico de las funciones reservadas a los funcionarios ex art. 9.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del estatuto básico del empleado público (LEEP). La modificación de la de la Ley 9/2007 por la Ley 1/2011 persigue, según los recurrentes, encomendar potestades públicas a entes instrumentales, cuyo personal estará sometido íntegramente al Derecho laboral, para que, bajo su dirección, se ejerzan todo tipo de «funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas», bien a través del personal propio de la entidad instrumental, bien a través de funcionarios pertenecientes a la Consejería, pero residenciando el control del ejercicio de la potestad pública en la entidad instrumental.

 Los recurrentes señalan que la habilitación contenida en el art. 9.2 LEEP implica que las leyes autonómicas de desarrollo pueden regular en qué términos, de qué forma, les corresponde a los funcionarios ejercitar las funciones que tienen reservadas, siempre que sea de manera compatible con su efectivo ejercicio, pero no qué funciones les corresponde ejercitar en exclusiva, pues éstas han de ser siempre las que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales: éstas en exclusiva, pero no exclusivamente éstas ( STC 99/1987 FJ 3). Y debe entenderse que la ley a la que hace referencia el art. 9.2 LEEP no es la Ley reguladora de la Administración autonómica, sino la ley reguladora de la función pública autonómica: esto es, en Andalucía la Ley 6/1985, de 28 de noviembre de ordenación de la función pública de la Junta de Andalucía.


Los recurrentes consideran que son dos los elementos a tener en cuenta a la hora de analizar la constitucionalidad del art. 1.2.9 de la Ley 1/2011: de un lado, si el ejercicio de las potestades públicas quedan en el ámbito de la Administración, en los términos que prevé la Ley 30/1992 de otro, si el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de tales potestades queda realmente reservado en exclusiva a los funcionarios con el modelo administrativo resultante. 

 

Los recurrentes argumentan que, con arreglo a los arts. 2.2 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC) y 9.2 LEEP, solo aquellas entidades de derecho público que cuenten con personal funcionario podrán tener atribuidas potestades administrativas, porque de lo contrario resultará imposible sujetar su actuación a la Ley 30/1992 con todas las garantías que conlleva para los administrados (art. 103.3 CE) y porque cualquiera de las funciones conducentes al ejercicio de dichas potestades habrán de ser ejercidas exclusivamente por funcionarios públicos, por más que las restantes actividades de la entidad no relacionadas con el ejercicio de dichas potestades puedan corresponder a personal contratado de derecho privado. En todo caso, el ámbito reservado a funcionarios públicos no puede quedar reducido a la decisión final plasmada en un acto administrativo, pues lo que la Ley del estatuto básico del empleado público reserva a los funcionarios no son las potestades en sí mismas (por ejemplo, la imposición de una sanción) sino las funciones que implican la participación en el ejercicio de dichas potestades, es decir, el control de todo el proceso. Pues bien, el art. 1.2.9 de la Ley 1/2011 da una nueva redacción al art. 69.1 de la Ley 9/2007, que habilita para atribuir potestades administrativas a agencias públicas empresariales cuyo personal se regirá por el derecho privado: ello contradice la citada normativa básica. La distinción que efectúan el párrafo primero y el párrafo segundo del citado art. 69.1 de la Ley 9/2007 entre agencias públicas empresariales que se rigen por el Derecho privado y agencias públicas empresariales que se rigen por el derecho público no es más que nominal. La única diferencia parece estribar en que para el segundo tipo de agencias públicas empresariales el régimen jurídico de aplicación al margen de las cuestiones citadas queda en la más absoluta indeterminación, lo que resulta contrario al art. 9.3 CE,por cuanto que parece posibilitarse que el régimen jurídico aplicable se determine ad casum según la conveniencia de la agencia

  "En consecuencia, solicitan la declaración de inconstitucionalidad del inciso «y con el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas» contenido tanto en el párrafo primero como en el párrafo segundo de la redacción dada al art. 69.1 de la Ley 9/2007 por el art. 1.2.9, por contravenir los arts. 2.2 LPC y 9.2 LEEP y, en consecuencia, el art. 149.1.18 CE, dado que determina por exclusión que el personal de las agencias se rija por el Derecho privado. Por la misma razón se solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 1.2.10, en la redacción que da al art. 70.1 de la Ley 9/2007.

Los recurrentes aducen que la solución ideada por el legislador autonómico de recurrir a funcionarios adscritos tampoco resulta válida, porque supone un fraude al art. 133.2 EAAnd que aboga por una gestión de lo público desde la Administración general de la Junta de Andalucía y no desde la Administración institucional (art. 52.2 de la Ley 9/2007).

Igualmente deben considerarse inconstitucionales la redacción del art. 69.2 de la Ley 9/2007, al menos en su primer inciso, por cuanto parte de un planteamiento contrario a la normativa básica estatal para regular simplemente las condiciones en que habrá de llevarse a cabo, así como la redacción dada al art. 69.3 de la Ley 9/2007, pues la posibilidad allí configurada no se ajusta al art. 9.2 LEEP, por mucho que la disposición adicional sexta de la Ley 1/2011 reitere el contenido del art. 9.2 LEEP. En definitiva, los tres apartados que conforman el art. 69 de la Ley 9/2007, en la redacción dada por el art. 1.2.9 de la Ley 1/2011, resultan inconstitucionales por vulnerar los arts. 9.3 y 149.1.18 CE y 76.1 y 2 EAAnd."


XI legislatura PP y Ciudadanos.


Lo más relevante es que en el año 2021 el PP y Ciudadanos, en el Anteproyecto de Ley de Función Pública de Andalucía lo que pretenden es  consolidar el modelo de los sociolistos, redefiniendo a nivel andaluz y por ley lo que se entiende en el EBEP, art. 9.2, por funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales" para robar institucionalmente y por "ingeniería juridica "ad hoc" el trabajo a los funcionarios públicos.....


Resultado de imagen de por sus hechos los conoceréis






Ver enlaces a recordatorio ya publicados: 














La clave, el artículo 14

Artículo 14. Funciones de las diferentes clases de personal empleado público en la Administración de la Junta de Andalucía. 

 

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 9.2 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, corresponden exclusivamente al personal funcionario las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales.

A los efectos previstos en este artículo, implican participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales las actuaciones administrativas obligatorias para sus destinatarios que permitan exigir su acatamiento en caso de incumplimiento, no debiéndose considerar como tales, en estos casos, sus actuaciones preparatorias, de carácter instrumental, material, técnico, auxiliar o de apoyo, que no constituyan actos administrativos de cualquier naturaleza.


 Y esto quiere decir que:


Resultado de imagen de Pregunta sin respuesta
Resultado de imagen de nepotismo


Salvando los actos policiales, el resto de los actos que son obligatorios para los destinatarios son dictados por jefaturas y órganos directivos, es decir, por los nombrados a dedo por el poder. Por tanto, todos los informes para preparar esas decisiones (por ejemplo, un informe de evaluación y comparación de solicitudes para conceder una subvención a alguien, para otorgar un contrato, para estimar o desestimar un recurso o, incluso, los informes de los Letrados), como en teoría no obligan a nadie, podrán dárselos a quien más les guste, y no tendrán que ser funcionarios. Si ya es fácil que quien decide se separe del criterio técnico de un funcionario, imaginen si ese criterio técnico ahora lo elaboran los antiguos fafitos o todos los enchufados heredados o, incluso, a cualquier contratado de buena fe que se juega su "relación laboral" si no tiene un criterio técnico conveniente para el interés del PLD (puesto de libre designación)  o político d turno. Y que los Letrados que han avalado eso no crean que se libran, pues sus servicios serán los primeros que se puedan externalizar en el primer despacho de abogados potente que sea amiguito. ¡Y luego se extrañan!


Conclusión: 

Tanto el PSOE como el PP defienden un  modelo instrumental de Administración no neutral que no garantiza el interés general ni la seguridad jurídica de los ciudadanos, por que ello les permite  tener una administración clientelar a su servicio y a través de este personal, tienen  un mayor control político y partidista de la administración y de los fondos públicos que esta maneja, también es una forma de laxar y rebajar los controles de derecho administrativo......

Que persiguen con esto, el interés general de los ciudadanos o controlar a la Administración pública y al personal a su servicio,  afinidad política, para mantenerse en el poder....

PP,  PSOE con ayuda de Ciudadanos, que los ha mantenido en dos legislaturas en el gobierno,  son lo mismo, estructuras creadas con dinero público de todos cuyo objetivo es gestionar sus intereses  manteniéndose en el poder colocando en los puesto PLD  personal afín  y mantener los  votos conseguidos regando con dinero público, obtenido de los impuestos  a sus clientelas, mientras a los ciudadanos los afixían a impuestos porque no hay dinero para todo....


Resultado de imagen de por sus hechos los conoceréis



El 19 de junio tu decides...


No hay comentarios:

Publicar un comentario

Identifícate para poner comentarios.
Los comentarios solo se podrán poner durante unos días...