viernes, 18 de junio de 2010

MODELO DE PERSONACIÓN COMO INTERESADO EN LOS RECURSOS Nº 1725/2010 y RECURSO Nº 1723/2010

MODELO DE PERSONACIÓN COMO INTERESADO EN LOS RECURSOS Nº 1725/2010 y RECURSO Nº 1723/2010.
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN GRANADA.

Plaza Nueva nº 10. 18014 Granada.

PERSONACIÓN COMO INTERESADO EN LOS RECURSOS Nº 1725/2010 y RECURSO Nº 1723/2010.


Don/Doña ..............., mayor de edad, con DNI número .........., y domicilio a efectos de notificaciones en .........., c/ ante este el TSJA comparezco en el plazo DE 5 DIAS conferido (182 LOPJ), actuando en mi propio nombre y representación como empleado público, al amparo del art. 23.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y como mejor proceda, DIGO

Que en el Boja de 25 de Agosto de 2010, página 24 se han publicado por la Consejería de Hacienda y Administración Pública:



Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la LRJ-PAC, ostento la condición de interesado y como empleado público ostento un interés directo y legítimo para personarme en ambos procedimientos de amparo judicial de la Libertades y Derechos, previstos en el artículo 53.2 de la Constitución española, por que el Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio el Acuerdo de 27 de julio del Consejo de Gobierno, afectan a mis derechos e intereses legítimos, profesionales y económicos, con lesión de MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, arts. 10, 14,15, 18, 23.2 y 28 en relación con el 37 de la Constitución Española.

Por ello d en virtud del artículo 31.1.c, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común EDL1992/17271, y dada la indefensión que padezco

SOLICITO: Que sea tenido por personado Y PARTE en los citados procedimientos judiciales, en la posición de DEMANDANTE, solicitando amparo y protección de mis derechos fundamentales, como ciudadano y empleado público; y en virtud de los hechos y fundamentos contenidos en el presente escrito, pido al TSJA acuerde la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LOS CITADOS ACTOS, solicitud y petición que baso en los siguientes

HECHOS.


  1. Que el Decreto Ley y el Acuerdo objeto de los procedimientos citados, núm. 1725/2010 y 1793/2010 respectivamente, tienen como presupuesto material habilitante para su dictado, extraordinaria y urgente necesidad, la reducción del déficit público (minoración de gastos de personal de las Administraciones públicas) y la reordenación del sector público andaluz por razones de eficacia y eficiencia (política de racionalización de recursos humanos).


  1. Que el Decreto modifica la Ley 9/2007, de 22de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, uno de los pilares de la división de poderes, el poder ejecutivo; Título IV de la Constitución (Gobierno y Administración pública).


  1. Que la reorganización del Sector público andaluz, contenida en el Decreto Ley y en el Acuerdo, afecta a las entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía, Ley 9/2007 título III ( se modifican 15 de 27 artículos), integrándose el personal a su servicio dentro de la Junta de Andalucía. Los entes instrumentales de la Administración tienen asignado unos presupuestos de gastos que asciende a 5.000 MILLONES DE EUROS.


  1. El personal inicialmente afectado por la reorganización es de aproximadamente unas 23.476, personas, cuya distribución por categorías profesionales es la que sigue:


  • Personal laboral de la Junta: 1.474 personas.

  • Personal funcionario: 2.069 personas.

  • Personal que no es de la Junta: 19.993 personas.


  1. El Decreto Ley 5/2010, modifica la Ley 5/1986, de 5 de Mayo de Patrimonio de la Junta de Andalucía y adopta Medidas sectoriales de reorganización del Sector Público Andaluz, modificando con ello el régimen jurídico financiero de la actividad económica financiera de la Hacienda Pública, aprobado por el Real Decreto; que el Acuerdo, completa al anterior.


  1. Que para el dictado y elaboración del Decreto Ley y del Acuerdo, se ha utilizado, la Sentencia de 20 de abril del Tribunal Supremo 20 de abril de 2005, sobre sucesión de empresa, para justificar la integración automática en la función pública de la Junta de Andalucía, de estos trabajadores, en aplicación del artículo 44.1 del Estatuto de los Trabajadores.


  1. Que la decisión política ha sido adoptada por el ejecutivo andaluz, con aprobación de la Diputación permanente (9 votos a favor y siete en contra); sin participación de los partidos políticos de la oposición, sin los sindicatos, sin los empleados públicos y sin los ciudadanos que aspiran a acceder al empleo público, por un proceso selectivo público, de concurrencia competitiva, basado en los principios de igualdad, merito y capacidad (colectivo de opositores).

A los anteriores hechos son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS DERECHO.

PRIMERO: PROCESALES PARA LA PERSONACIÓN COMO INTERESADO. RESOLUCIONES DE 13 DE AGOSTO (BOJA NUM. 166, DE 25 DE AGOSTO) INTERES LEGITIMO.

Que ante la grave indefensión que sufro por el dictado de este Decreto Ley y Acuerdo, solicito a este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, amparo y tutela para el restablecimiento de mis derechos fundamentales y del colectivo de “servidores públicos” de la Junta de Andalucía, cuyos derechos e intereses legítimos, y derechos fundamentales, se han visto directamente afectados por la integración en la Junta de Andalucía, por Decreto-Ley 5/2010 y en la misma de un colectivo de 19.993 personas.

Decreto ley y Acuerdo que lesiona respecto al colectivo de empleados público, el derecho a igualdad de trato y no discriminación por ser empleado público, de acceso al empleo público, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad (procesos selectivos públicos de concurrencia competitiva), de participación política en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, de negociación colectiva a través de sus organizaciones representativas de sus derechos corporativos, colectivos, económicos y profesionales; derecho a su desarrollo profesional dentro de la organización a la que pertenece, al efectivo desempeño de funciones públicas de acuerdo con el nivel alcanzado en su carrera profesional, al acceso al empleo público en condiciones de igualdad, a las mismas retribuciones que los laborales de los entes instrumentales que desempeñan idénticas funciones, en régimen de derecho laboral, sin tener ninguna relación pública de servicio con la Junta de Andalucía, ni haber accedido a dichas plazas por proceso público de concurrencia competitiva, basado en los principios de igualdad, mérito y capacidad.……..

Derechos fundamentales como ciudadanos-servidores públicos, que justifican mi interés directo y legitimo como empleado público, y me habilita para solicitar, en virtud de las Resoluciones publicadas y como interesado para acudir a la vía judicial en los procedimientos abiertos, personándome como parte demandante y solicitando a ese TSJA, que impida la lesión de mis derechos fundamentales, solicitando suspenda la ejecución de ambas disposiciones.

SEGUNDO. Derechos para los que se solicita amparo y protección judicial.

Los derechos cuya protección se instan, en la presente personación, un vez emplazados a los terceros interesados, por la Consejeria de Hacienda y Administración Pública, en los procesos abiertos, son derechos susceptibles de amparo constitucional, al tratarse de derechos reconocidos y que integran el contenido de los artículos 10, 14,15, 18, 23.2 y 28 en relación con el 37 de la Constitución Española (CE en lo sucesivo), con indefensión (protección art. 53.2).
La correlación existente entre el apartado 1 del artículo 10 y su apartado 2 otorga una clausula de “favor libertatis” que autoriza a los tribunales a sumar otros derechos no recogidos expresamente por la Constitución Española y concederles la protección del artículo 53.2.; concretamente los arts., art. 9.apartado 1 y 2, art. 86.1 art. 103, 105a) y b) 134, así como la normativa de legalidad ordinaria contenida en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), en la Ley 7/2007, de 12 de Abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante EBEP), de la Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010 (en adelante LPA), Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía
El Decreto Ley y el Acuerdo, objeto de los procedimientos abiertos incumplen nuestro Estatuto de Autonomía, concretamente los preceptos que siguen, art. 12, art. 13 segundo párrafo, art. 14, art. 26. b) y apartado 2, Art. 30.1b) y 2, art. 31, Capítulo IV del Título I (Garantías) y, art. 47.2 del mismo.

TERCERO. Argumentos sustanciales que fundamentan mi personación.

Para determinar la titularidad activa de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional en la Sentencia de la Sala 1ª, de 5 de julio de 1990, F. 4º, emplea el vocablo Ciudadano; en este sentido la sentencia refiere al trabajador como ciudadano, pero nada impide que pueda extenderse su aplicación al concepto funcionario público-ciudadano;

.Este Tribunal ha tenido ya ocasión de declarar que, en lo que concierne a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a los trabajadores como ciudadanos, ni las organizaciones empresariales son “mundos separados y estancos del resto de la sociedad”, ni la libertad de empresa legitima que los trabajadores hayan de soportar “despojos transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y libertades públicas que tienen un valor central y nuclear en el sistema jurídico constitucional (STC 88/85) (RTC 1985,88). Ello significa, claro es, que la invocación de los derecho fundamentales y libertades públicas pueda servir para justificar la imposición de modificaciones de la relación contractual (STC 19/1985) (RTC 1985, 19) la ruptura del marco normativo y contractual de la misma (STC 6/1988) (RTC 1988,6) o el incumplimiento de los deberes laborales que incumben al trabajador (SRC 129/1989) (RTC 1989, 129)….

A mayor abundamiento la Constitución somete las actuaciones de los poderes públicos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; También garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

En dicho marco el Decreto Ley de Reordenación del Sector Público Andaluz 5/2010, de 27 de julio, y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, supone una grave transgresión jurídica, que origina:


  1. La infracción del valor constitucional de dignidad del artículo 10.1 CE, que se materializa en los derechos fundamentales recogidos en el Titulo Primero, Capítulo II, Sección 1 ª, arts. 14 a 29 de la CE y concretamente en los que analizaremos a continuación: arts., 10 en relación con el 14, 15, 18,23.2, 24 y 27, en relación con el 37 CE.

  2. La violación de la sujeción a la CE de la actuación de los poderes públicos y de la normativa de legalidad ordinaria, que a continuación expondremos y jurisprudencia citada en el punto sexto.

Que de conformidad con lo previsto, en el artículo 115.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los derechos fundamentales cuya tutela se solicita, y por extensión de todos los “empleados públicos” en su condición de ciudadanos, son los que sigue:


  • Art. 10. CE, en relación con los arts. 14, 15, 18 y 23.2. CE Derecho a la dignidad del empleado público, a los derechos inviolables que le son inherentes y el respeto a la ley. (Arts. 9.1. y 3; principio de legalidad y seguridad jurídica, art. 103 y art. 105 a) y b) de la CE) participación pública en los asuntos que les afecten)


  • Art. 14 de la CE. Derecho a la igualdad de acceso al empleo público de la Junta de Andalucía, entendido como garantía de no discriminación del personal a su servicio,, ni para su acceso ni para el ejercicio y desempeño efectivo de sus funciones públicas, una vez obtenido el acceso al empleo público.


  • Art. 23.2. de la CE. Derecho de acceso a los cargos y funciones públicas con los requisitos que establecen las leyes (igualdad, mérito y capacidad); proceso selectivo público de concurrencia competitiva.


  • Art. 24. de CE en relación con el artículo 105. a) y b) de la misma, indefensión y falta de trámite de audiencia al personal cuyos derechos e intereses legítimos resultan afectados, y de las asociaciones y sindicatos que los representan; lesión de la reserva material de ley establecida por la CE, Estatuto de Autonomía de Andalucía y normativa de desarrollo.


  • Art. 28 en relación con el art. 37 de la CE, derecho que forma un conjunto indisoluble con el derecho a la negociación colectiva.

Que los argumentos jurídicos que fundamentan la presente personación son los que siguen:

3.1. Art. 10. CE, en relación con los arts. 14, 15, 18 y 23.2. CE

Derecho a la dignidad del empleado público y a los derechos inviolables que le son inherentes dentro del respeto a la ley y a los derechos de los demás.
Estos derechos fundamentales y legítimos intereses de los empleados públicoshan sido lesionados y con ello se ha alterado, el orden político y la paz social; con el dictado del Decreto Ley 5/2010 y el Acuerdo objeto de los procedimientos en curso, estos y las asociaciones representativas de sus intereses profesionales, individuales y colectivos, en el presente caso SINDICATO ANDALUZ DE FUNCIONARIOS DE LA JUNTA DE ANDALUCIA Y CENTRAN SINDICAL INEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS, se encuentran en la más absoluta indefensión, ante la sistemática desnaturalización jurídica del instrumento legal del Decreto Ley, de los dos últimos meses, junio (nominas), julio (reordenación del sector publico), por el Ejecutivo Andaluz.
Se conculca por el Decreto Ley 5/2010, el art. 10 CE cuyo tenor literal es el que sigue:
Artículo 10.
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España

A la vista del citado artículo la decisión política contenida en el Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio (BOJA núm. 147 de 28 de julio), aquí impugnado, prosigue con la línea iniciada por el Decreto Ley 2/2010, de 28 de mayo, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de retribuciones den el ámbito del sector público andaluz (BOJA núm. 105 de 1 de junio), lesionando tanto a nivel individual como colectivo a todos los profesionales al servicio de las Administraciones Públicas que ostentan la condición de ”empleados públicos”; este personal incluye a todos los sectores de la actividad administrativa y al que presta servicios públicos esenciales para la sociedad, como la sanidad, la enseñanza…….; colectivos que soportan con su acción la realidad del Estado y la posibilidad de derechos de ciudadanía social y política.
Trabajo hoy depreciado, considerado de menor valor que el que tenía reconocido. Todo un mensaje sobre lo que el poder político piensa del trabajo prestado por el interés general de todos los ciudadanos, en régimen de concurrencia selectiva y competitiva y adquirido mediante los correspondientes procesos selectivos, de mérito y capacidad, este no tiene valor, no acredita de forma jurídica, según el Ejecutivo Andaluz, la capacitación profesional de “los empleados públicos”, eficacia y eficiencia, de la que gozan sí gozan, los entes instrumentales creados y el personal a su servicio, sin justificación jurídica alguna que lo acredite.
El Decreto Ley 5/2010 y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, conlleva implícito el desmerecimiento del “empleado público”, por el Ejecutivo Andaluz, como Consejo de Gobierno que culmina la organización administrativa de la CCAA de Andalucía; este como órgano superior y jerárquico de la Administración pública, lesiona públicamente y de forma grave a todos ellos, provocando un grave daño profesional a este colectivo y lesionando no sólo su integridad moral como ciudadano (art. 15 CE), y sino como integrante del colectivo profesional a quien jurídica y legalmente le corresponde prestar efectivamente los servicios públicos.
El Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio, y el Acuerdo de 27 de julio de 2010 del Consejo de Gobierno, objeto de los dos procedimientos en cuso, prescinde en la reorganización que acomete del principio constitucional de que el régimen general del empleo público en nuestro país es el funcionarial, y la incorporación a la Administración pública de 19.993 personas, en régimen de contratación laboral, lleva implícito la desvalorización pública y profesional de los “empleados públicos” y con mayor incidencia sobre el personal que ostenta la condición de funcionario (Lesión del art. 10, en relación con el 15 y 18 CE): tanto a nivel individual, como por extensión al de todo el colectivo, que lo integra (laborales de la Junta de Andalucía).
Y esto es así porque, en la actualidad, el trabajo tiene una consideración máxima en el orden de los valores sociales tal como declara la STC, Sala 1ª, 14 de diciembre de 1.992 (RTC 1992, 223) su F.3º razona que “para una mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de su realización personal”, es por ello que esa dimensión tiene como consecuencia una relevancia jurídica en la protección del honor en el medio del trabajo. Por ello la LO 1/82, no diferencia dentro del concepto mismo de protección al honor, la difamación o la falta de consideración producida en el trabajo o fuera del mismo, y máxime cuando el daño profesional se subsume para su defensa en la LO 1/1982. La STS, Sala 1ª de 28 de febrero de 1994 (RJ 1995, 696), aún cuando no infrinja precepto legal alguno, la antijuricidad del daño profesional (integración por Decreto- Ley 5/2010, de 27 de julio y de forma unilateral por el Gobierno de la Junta de Andalucía 19.993 personas)se deriva de la violación del alterum non laedere (no perjudicar a nadie) del art. 1902 C.C. Dada la vis atractiva que ejercen las normas administrativas sobre las civiles, en el supuesto que nos ocupa, y al ser el sindicato impugnado representativo de los intereses y derechos colectivos e individuales del personal afectado “servidores públicos” la impugnación se realiza a través de la jurisdicción contencioso administrativa.
Porque una cosa es que haya que reducir el excesivo déficit público, y que las contrataciones de personal efectuadas hayan disparado los gastos de personal del Sector Público, sin mejorar la prestación de los servicios públicos -externalización de servicios y la proliferación y creación de entes instrumentales al margen de las Administración Públicas- ; y sea necesaria una racionalización del Sector Público, actualmente sobredimensionado y otra muy distinta que por criterios políticos, se lesionen los derechos fundamentales de los “empleados públicos” como medida para combatir el déficit existente y la reorganización de entes instrumentales creados en la Junta de Andalucía dentro del Sector público, para darles ahora funciones públicas y blindar la “supuesta necesariedad” de su trabajo, en detrimento de los consolidados y legítimos derechos económicos y profesionales de los “empleados públicos”, algo jurídicamente insostenible, en una Administración pública de acuerdo con la Constitución española - principio constitucional de que el régimen general en nuestro país es el funcionarial-
Resulta evidente en este supuesto, que no estamos ante el supuesto de sucesión de empresas previsto en el art. 44.1 de ET, sino ante una reordenación del sector público, en fraude de ley.

3.2. Art. 14 de la CE. Derecho de no discriminación.
Precepto que conlleva que como ha establecido nuestro Tribunal constitucional, la efectiva aplicación del derecho a la igualdad de acceso al empleo público de la Junta de Andalucía, entendido como garantía de no discriminación de “ los empleados públicos” frente al personal al servicio de los entes instrumentales de la misma; art. 14 de la CE; garantizando y respetando derechos profesionales aquellos y sus oportunidades de promoción profesional dentro de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, frente a estos.
Para ello como recoge expresamente la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, en los términos reflejados en reiteradas sentencias nuestro Tribunal Constitucional, la legislación básica de función pública debe crear un marco normativo que garantice la selección y la carrera sobre la base de criterios constitucionales de mérito y capacidad, que establezca el justo equilibrio entre derechos y responsabilidades de los empleados públicos.
En el supuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, primero el Real Decreto 2/2010, lesiona el art. 14 de la CE (minoraciones de sueldos: para el personal laboral de los entes instrumentales la reducción salarial es lineal, mientras que para los funcionarios es progresiva), y después al mes siguiente, el Decreto Ley 5/2010, publicado el 28 de julio, determina que sus puestos, que no figuran en ninguna Relación de Puestos de Trabajo, no son equiparables a los de las Unidades administrativas.
El salario de de este personal contratado en régimen de derecho laboral y privado, es superior al de los funcionarios, que desempeñan sus mismas funciones para la Administración Pública.
Así, nos encontramos que:

  • primero se han privatizado varios ámbitos de actuación de la Administración autonómica Andaluza, con el consiguiente menoscabo competencial y detrimento del empleo público, con fuga del Derecho Administrativo, por asunción por parte de entes públicos instrumentales bajo formas privadas (fundaciones, empresas privadas……) de actuaciones y servicios públicos sin el pleno control de las normas administrativas y de la Jurisdicción contenciosa (FJ 1 y 9 de la Sentencia del TS Sala Tercera, sec. S 24-11-2009. Rec 4035/2005).

  • Y posteriormente por Decreto ley 5/2010 y por el Acuerdo de 27 de julio de 2010, el menoscabo competencial y detrimento público del empleo público, a que hace referencia el F.J. 1 de la Sentencia TS Sala Tercera, sec. S 24-11-2009. Rec 4035/2005), se mantiene, tal como se refleja en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 18 de junio de 2010, por la que se encomienda a la Empresa Pública de Gestión Medioambiental, SA. La realización de determinados trabajos en materia de calidad ambiental, cambio climático y medio ambiente urbano, (BOJA 114, de 9 de julio), un total de 10 páginas de funciones, en este supuesto concreto, se niegan a los empleados públicos de la Consejería de Medio Ambiente.
Primero se constituyen empresas públicas, fundaciones, consorcios para ejercer funciones propias de los funcionarios públicos, produciéndose con ello una huida del derecho administrativo, con merma de las competencias públicas propias de los funcionarios públicos, y ahora cuando estamos en una grave situación de déficit público, estas entidades instrumentales, se configuran como agencias administrativas, y su personal se integra en la Administración Pública (caso de EGMASA y AGENCIA ANDALUZA DEL AGUA), por sucesión de empresas, art. 44.1 ET, sin que conste jurídicamente acreditado el mérito y capacidad que ostentan para desempeñar, las funciones “públicas” que la Junta de Andalucía les atribuye, ni las razones que explican que los empleados públicos tengan que prestar servicios, bajo las órdenes del personal laboral así contratado.
Queda de manifiesto la discriminación de los “empleados públicos” respecto al personal laboral contratado y que presta servicios en los entes instrumentales de la misma, el trato de favor de estos es evidente. Y dado que las potestades públicas y el ejercicio de autoridad, sólo puede corresponde por ley a los funcionarios públicos, a estos se les impone por el Decreto Ley, una doble dependencia, orgánica (jerárquica de la Administración pública a la que pertenece) por un lado, sin precisarla, presumiblemente de la Consejería a la que se adscribe el ente instrumental, y una dependencia funcional del responsable del ente instrumental donde efectivamente desempeña su trabajo, algo totalmente disfuncional para cualquier trabajador; a lo que se añade las consecuencias que de ello se derivan en cuanto al sistema de recursos administrativos, jornada y horario de trabajo, retribuciones en concepto de evaluación de desempeño y ejercicio de potestad disciplinaria; lo que choca frontalmente con un principio básico de cualquier organización administrativa, como es la jerarquía y con una gestión eficaz y eficiente.
El resultado, en la práctica, es el que sigue, a los funcionarios y personal laboral (Convenio Colectivo) de la Junta de Andalucía, se les exige con carácter general, la superación de un proceso selectivo de concurrencia pública, para el desempeño de su plaza; lo que el Real Decreto y el Acuerdo objeto de los procesos en curso, no exige para el personal laboral de las entidades instrumentales que se ven afectadas por esta disposición; estos por su “presumible” capacitación profesional, son los que evalúan el desempeño profesional de los “funcionarios públicos”, fijan su jornada y retribuciones por desempeño……..; razones de eficacia y urgente y extraordinaria necesidad, lo justifican según el ejecutivo Andaluz.
Por lo expuesto el Real Decreto y el Acuerdo, objeto de los procedimientos en curso en los que solicito mi personación, conculca el Fundamento jurídico 5 de la Sentencia del Tribunal Constitucional Pleno, S 22-12-2004, nº 253/2004, BOE 18/2005, de 21 de enero de 2005, rec. 2045/1998. Pte: Rodríguez-Zapata Pérez, Jorge, establece que “ el principio de igualdad no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada y razonable, sino también que esa diferenciación supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida” (SSTC 22/1981, de 2 de julio, FFJJ 3 y 9 EDJ1981/22 ; 49/1982, de 14 de julio, FJ 2 EDJ1982/49 ; 2/1983, de 24 de enero, FJ 4 EDJ1983/2 ; 23/1984, de 20 de febrero, FJ 6 EDJ1984/23 ; 209/1987, de 22 de diciembre, FJ 3 EDJ1987/208 ; 209/1988, de 10 de noviembre, FJ 6 EDJ1988/525 ; 20/1991, de 31 de enero, FJ 2 EDJ1991/977 ; 110/1993, de 25 de marzo, FJ 6 EDJ1993/2983 ; 177/1993, de 31 de mayo, FJ 2 EDJ1993/5185 ; 340/1993, de 16 de noviembre, FJ 4 EDJ1993/10340 ; 117/1998, de 2 de junio, FJ 8 EDJ1998/14951 ; y 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 EDJ2001/32232 ).
Proporcionalidad, razonabilidad, objetividad y justificación, que no se aprecian en el texto del Decreto-Ley 5/2010, respecto a la aplicación del principio de igualdad de trato entre el personal al Servicio de la Administración Pública de la Junta de Andalucía, “empleados públicos de la misma” y los que hasta el dictado del Decreto Ley impugnado 5/2010, pertenecían a sus entes instrumentales, 19.993 personas.
Concluir a la vista de todo lo expuesto que el Decreto Ley 5/2010, de 28 de marzo, y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, lesiona no sólo el art. 14 de la CE en los términos reseñados, sino que además toma una decisión política que lesiona los derechos fundamentales de los empleados públicos, e infringe el ordenamiento jurídico y los principios en los que este se basa para su aplicación; vulnerando el art. 9.1. y 3 de la Constitución, cuyo tenor literal es el que sigue:
1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
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    1. Art. 23.2. CE Derecho de acceso a los cargos y funciones públicas con los requisitos que establecen las leyes. (igualdad, mérito y capacidad)

Este artículo concreta por lo que se refiere al personal laboral y funcionario de la Administración pública, que ha obtenido su acceso a la misma mediante la superación para el desempeño de sus funciones públicas, de un proceso público de concurrencia competitiva de mérito y capacidad, que garantiza el principio de igualdad al acceso del empleo público, jurisprudencialmente reconocido por nuestro Tribunal constitucional.
Sobre esta cuestión existe una reiterada jurisprudencia constitucional, que deja de manifiesto que el Decreto Ley 5/2010, de27 de julio, conculca la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, Ley Orgánica del Estatuto de Autonomía de Andalucía, Ley del Estatuto del Empleado público en los términos que ha determinado la Sentencia Tribunal Constitucional Sala 2ª, S 1-6-2009, nº 130/2009, BOE 159/2009, de 2 de julio de 2009, rec. 7514/2005. Pte: Conde Martín de Hijas, Vicente, en su Fundamento jurídico 3, cuyo tenor literal es el que sigue:
Con respecto al art. 23.2 CE EDL1978/3879 existe una consolidada doctrina de este Tribunal Constitucional (entre otras, STC 38/2007, de 15 de febrero, FJ 9 EDJ2007/3978 , y 30/2008, de 25 de febrero, FJ 6 EDJ2008/9723 ) según la cual lo que el citado precepto constitucional consagra es un derecho de configuración legal, de tal modo que compete establecer las condiciones de acceso a la función pública con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 103.3 CE EDL1978/3879 ) al legislador, correspondiendo a éste la decisión sobre los distintos requisitos y condiciones para el acceso a la función pública que han de reunir los candidatos. De esta forma la Constitución española EDL1978/3879 reserva a la Ley la regulación de las condiciones de ejercicio del derecho establecido en su art. 23.2 EDL1978/3879 , lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, los cuales sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador.
Además el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE EDL 1978/3879▼ art.23.2 EDL 1978/3879  art.103.3 EDL 1978/3879  , contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso , a lo que se opone la integración automática de determinados grupos en la función pública (STC 302/1993, de 21 de octubre EDJ1993/9364 ), así como, en principio y salvo excepciones, las llamadas "pruebas restringidas" para el acceso a la función pública (SSTC 27/1991, de 14 de febrero EDJ1991/1553 ; 151/1992, de 19 de octubre EDJ1992/10162 ; 4/1993, de 14 de enero EDJ1993/93 ; 60/1994, de 28 de febrero EDJ1994/1753 ; 16/1998, de 26 de enero EDJ1998/214 ; o 12/1999, de 11 de febrero EDJ1999/769 ). No obstante, este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la constitucionalidad de este tipo de pruebas, afirmando (STC 126/2008, de 27 de octubre, FJ 3 EDJ2008/196671 ) que: "Más en concreto, y por lo que se refiere a las pruebas restringidas para el acceso a la función pública, este Tribunal ha incidido en que el art. 23.2, en relación con el 103.3 CE, contiene un derecho a la no restricción injustificada de las condiciones de acceso , conforme al cual queda prohibida la integración automática de determinados grupos en la función pública y, en principio y salvo excepciones, las llamadas “pruebas restringidas” para el acceso a la función pública (por todas, STC 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 EDJ1998/1486 ). Si bien, también se ha puesto de relieve, por un lado, que no cabe considerar como pruebas restringidas aquellas a las que puedan presentarse aspirantes que nunca hubieran desempeñando puestos en régimen de interinidad (por todas, STC 83/2000, de 27 de marzo, FJ 4 EDJ2000/3836 ) y, por otro, que, de cualquier modo, “no cabe excluir que, en determinados casos excepcionales, la diferencia de trato establecida en la Ley en favor de unos y en perjuicio de otros pueda considerarse como razonable, proporcionada y no arbitraria a los efectos de la desigualdad de trato que establece, siempre que dicha diferenciación se demuestre como un medio excepcional para resolver una situación también excepcional, expresamente prevista en una norma con rango de Ley y con el objeto de alcanzar una finalidad constitucionalmente legítima, entre las que se integra también la propia eficacia de la Administración (por todas, STC 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ1999/769 )".
Doctrina que ya habíamos establecido anteriormente (así, SSTC, 27/1991, de 14 de febrero, FJ 5 c) EDJ1991/1553 ; 60/1994, de 28 de febrero, FJ 5 EDJ1994/1753 ; 16/1998, de 26 de enero, FJ 5 EDJ1998/214 ; y 12/1999, de 11 de febrero, FJ 3 EDJ1999/769 ), considerando que, en ocasiones, la existencia de dichas pruebas podía ser entendida de forma compatible con el art. 23 CE EDL1978/3879 por tratarse de una situación excepcional y transitoria, en la que lo perseguido era atender a las expectativas de acceso a la función pública creadas por la necesidad de instaurar una nueva Administración autonómica y contribuir a la estabilidad y eficacia de la misma (caso de la STC 27/1991, de 14 de febrero EDJ1991/1553 ), consideraciones relacionadas con las necesidades derivadas de la construcción del Estado autonómico y la consolidación de unas Administraciones emergentes, inicialmente aún no dotadas de una función pública propia, a las que también nos referimos, destacando su carácter excepcional y transitorio, en la STC 302/1993, de 1 de octubre (FJ 2) EDJ1993/9364 . En la STC 60/1994, de 28 de febrero EDJ1994/1753 , afirmamos, a partir de la precedente doctrina constitucional sobre las pruebas restringidas en el acceso a la función pública, el carácter excepcional de los sistemas que no sean de libre acceso respecto a quienes no tengan relación funcionarial alguna, de modo que la convocatoria de pruebas restringidas o específicas, requiere una justificación en cuanto son una excepción a lo que es normal sistema de acceso a los funcionarios de carrera.
Así, rechazamos la concurrencia de tal justificación en el supuesto resuelto en la STC 16/1998, de 26 de enero EDJ1998/214 , en la que entendimos que, si bien con la convocatoria de un proceso restringido pretendía resolverse una situación singular que tenía su origen en la creación de una administración autonómica, no se trataba de una respuesta excepcional a la situación excepcional que pudo crearse como consecuencia del proceso de creación de una nueva administración, pues dicha respuesta había sido ya abordada a través de diversas medidas en otras ocasiones, razón por la cual las pruebas examinadas no podían considerarse ya como "un medio excepcional" y, por ello, el proceso selectivo que pretendía establecerse vulneraba el principio de igualdad que, en relación con el acceso a los cargos y funciones públicas, consagra el art. 23.2 CE EDL1978/3879 . Por el contrario, en el caso resuelto en la STC 12/1999, de 11 de febrero EDJ1999/769, aun cuando estimamos que no se trataba propiamente de pruebas restringidas, entendimos que concurría una situación excepcional y singular originada por la puesta en planta de la Administración sanitaria de una concreta Comunidad Autónoma, con la consiguiente ordenación del régimen de acceso de los servidores de la misma.
Aplicar en una reordenación del sector público andaluz, la técnica de sucesión de empresas prevista en el artículo 44.1 de la CE, para integran en contra de toda la regulación administrativa vigente, a 19.993 personas, solo se explica con la figura del fraude de ley o desviación de poder.


    1. Lesión del Art. 28 y 37 de la CE

Los empleados públicos tienen reconocidos, por Ley, artículo 15 del Estatuto del Empleado Público, una serie de Derechos individuales que se ejercen de forma colectiva;

  1. A la libertad sindical.

  2. A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.

  3. Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

  4. Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.

  5. Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto.

Queda de manifiesto que Ejecutivo de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se desligan unilateralmente de los procedimientos legales vigentes y legítimos para la fijación, modificación o alteración de las condiciones de trabajo establecidas para los “empleados púbicos” que trabajan para ella, para ello desnaturalizan la figura jurídica del Decreto-Ley, puesto que no es legalmente admisible, que se reordene el sector público Andaluz y se garantice el acceso al empleo público de 19.993 personas, contratadas en régimen de derecho laboral privado por sus entes instrumentales y simultáneamente se lesionen sistemáticamente los derechos fundamentales de los “empleados públicos”, en aras de la eficacia, eficiencia de la prestación de los servicios públicos y de los objetivos de de minoración de gastos de personal dada la grave situación de déficit público y de las finanzas públicas actualmente existente; decisiones políticas que pagan todos los ciudadanos andaluces.
Este Decreto Ley y el Acuerdo de 27 de julio de 2010 tampoco garantiza, la eficacia, la eficiencia ni la transparencia ni publicidad de la gestión de los fondos públicos, sino que la complica, cuando estamos a mitad del ejercicio presupuestario, y los presupuestos de todas las entidades instrumentales, están ya fijados y aprobados (principio de anualidad presupuestaria).
Con este Decreto Ley 5/2010 de 27 de julio y con el Acuerdo de 27 de Julio de 2010, el Poder Ejecutivo adopta una decisión política, por el que se deja sin contenido el derecho de libertad sindical (art. 28 CE) e indirectamente el de negociación colectiva (art. 37 CE) que el EEP reconoce a los de los empleados públicos; se priva unilateralmente a los interesados, individuales y colectivos, a fecha de 28 de julio y por el uso de un Decreto-Ley y desnaturalizando jurídicamente esta figura, de su derechos de audiencia pública; art. 105 a) y c) CE y de participación en sus condiciones de trabajo y en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, carrera administrativa y progresión profesional, art. 37 CE, que se verá perjudicada y limitada por la equiparación con el personal de los entes instrumentales, incluidos por Decreto Ley dentro de la Administración de la Junta de Andalucía, unas 19.993 personas.

El virtud del Decreto-Ley 5/2010, de 27 de julio y del Acuerdo de 27 de julio de 2010, la Junta de Andalucía se privatiza; se crea una paradoja, la contratación del personal realizada por sus entes instrumentales se efectuaba por Derecho privado, contrato laboral, no obstante, el régimen jurídico para el desempeño de su trabajo y el ejercicio de sus funciones es el Derecho Administrativo, propio del personal funcionario y de los empleados de la Administración pública, normativa propia de todos los temarios de oposición de acceso a la Administración Pública – especialidad jurídica y jurisdicción contencioso-administrativa propia-; con ello, la capacitación y el mérito del ejercicio de sus funciones no queda acreditada, ni garantizada la eficacia en el ejercicio de las funciones públicas, funciones que, no obstante, el propio Gobierno de la Junta de Andalucía les atribuye por Decreto Ley, el ejercicio de estas funciones públicas, de forma discrecional (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, en el recurso de casación núm. 4035/2005, interpuesto contra otra dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recuso núm. 1920/1998-S 3ª).
La reducción del déficit público es un objetivo, legítimo y necesario pero, no habilita, obliga, ni faculta al Gobierno de Andalucía, a lesionar los derechos fundamentales de sus “empleados públicos”, ni justifica jurídicamente, que por aplicación del derecho internacional ni europeo, se pueda producir por Decreto Ley, la lesión de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título Primero, tampoco que se puede afectar las instituciones básicas del Estado (Titulo IV de la CE, Gobierno y Administración Pública), ni permite ni habilita para la modificación del ordenamiento jurídico español, de su Constitución ni de la normativa legal vigente.
Por otro lado el derecho a la negociación colectiva tiene un contenido esencial e inmutable, es de directa aplicabilidad y debe ser respetado por la Ley. Se trata de un derecho que atribuye poder normativo frente al Estado al que se le impide interferir y se le obliga a garantizar y promocionar dicha figura.
Sin embargo con la aprobación del Decreto ley 5/2010 y del Acuerdo de 27 de julio de 2010, se está lesionando los derechos adquiridos  “de los empleados públicos” garantizados por la negociación colectiva y amparados por las leyes, y consecuentemente el derecho de libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución, entendiendo en virtud de los dispuesto por Sentencia del Tribunal Constitucional (39/1986 y 85/2001), que la negociación colectiva, y la participación de los intereses individuales y colectivos, en la toma de decisiones políticas en materias de reserva constitucional está atribuido a ley formal emanada del parlamento (poder legislativo) siendo el núcleo mínimo, indispensable e indisponible, de la misma en aplicación de los artículos del Estatuto de Autonomía que se citan:

  • Artículo 12: derecho de participación en los asuntos públicos de los titulares de los derechos e intereses legítimos de los afectados en los asuntos públicos, art. 30 del Estatuto y de acuerdo con las leyes reguladoras de los derechos fundamentales y libertades públicas.

  • Art. 13 segundo párrafo. Alcance e interpretación de los derechos y principios, que no puede ser aplicado de modo que se limiten o reduzcan derechos o principios reconocidos por la Constitución.

  • Art. 26, segundo párrafo. Se garantiza a los sindicatos el establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las funciones que la Constitución les reconoce. La Ley regulará la participación institucional de las organizaciones sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma, y concretamente y de acuerdo con la Ley 7/2007 EBEP, en lo que concierne a:

      • Derecho de los empleados públicos a la Carrera Profesional y a la Promoción interna,

      • Derecho a la Negociación colectiva, representación institucional,

      • Derecho de acceso al empleo público y a la relación de servicio,

      • Ordenación de la actividad profesional.
En consecuencia con la aprobación del Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio de reordenación del sector público y del Acuerdo de 27 de julio del 2010, se lesionan los derechos fundamentales de los “empleados públicos”, económicos y profesionales, por segunda vez consecutiva, después de haber minorado por Decreto Ley 2/2010, y hace apenas un mes sus nóminas, con los debidos respetos, hay temeridad, mala fe y uso fraudulento del derecho, “desviación de poder”, puesto que con ambas actuaciones se incumplen todos y cada uno de los principios y derechos fundamentales para los que se solicita, a ese TSJA, amparo y protección; al estar establecidos en la CE, Estatuto de Autonomía de Andalucía (art. 26.2) y del Estatuto del empleado público, derecho a la carrera profesional y a la promoción, lesionándose el artículo 28 CE y la negociación colectiva de los empleados públicos, Art. 37. CE y 26.2 y 30 del Estatuto de Autonomía.


    1. Lesión del artículo 24 de la Constitución.

A mayor abundamiento el Decreto Ley 5/2010 y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, no solo lesiona los fundamentales de los empleados públicos, artículos 10, 14,15, 18 y 23.2 y 28 en relación con el 37 de la CE, con indefensión, sino que infringe el procedimiento administrativo legalmente establecido.
Y ello es así, por que el Decreto Ley 5/2010 y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, se justifica su dictado a mitad del ejercicio presupuestario por razones de eficacia, concepto no concretado siendo una motivación eminentemente política, discrecional e insuficiente que impide el ejercicio efectivo del derecho a la tutela judicial efectiva; no contiene ninguna conclusión fáctica ni jurídica que permita una defensa de acuerdo con el art. 24 de la Constitución.
El Decreto Ley, prescinde de los procesos de participación de los interesados y personal afectado y de las organizaciones sindicales y empresariales, en los procedimientos de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Para ello conculca las reservas legales establecidas en nuestra Constitución, supuestos en los que se exige la intervención de los órganos parlamentarios bajo la forma de Ley –reserva “expresis verbis”, y así consta recogido en reiteradas sentencias del nuestro Tribunal Constitucional en materia de empleo público. Por otro lado el Decreto-ley impugnado, deslegaliza esta participación, y las decisiones organizativas, por razones de eficacia se adoptaran a partir de esta norma por Decreto y sin control parlamentario.
Por ello, cabe afirmar, que el Decreto-Ley 5/2010, no solo han lesionado con su dictado, el art. 9, 14, 15 y 18 23.2, 103 y 105 CE de la Constitución, los derechos fundamentales de los todos los “empleados públicos a su servicio”; también los límites que, para la emanación de Decretos Leyes, establece y fija la Constitución para el Estado, Art. 86.1 CE , y el Estatuto de Autonomía de Andalucía , en su art. Art. 110.
Los Decretos Leyes tienen unos límites legales para su dictado, presupuesto jurídico habilitante de urgencia y necesidad, y un límite material, sobre las materias a las que esta disposición no puede afectar; en el supuesto que nos ocupa, ambos se han transgredido, como se expondrá a continuación.
La adecuación o no de las actuaciones administrativa objeto de los procedimientos en curso, lesionan los derechos fundamentales de los empleados públicos y estas debe superar, a juicio del TSJA y siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional, el llamado “juicio de ponderación constitucional” que contiene los elementos para resolver desde un punto de vista jurídico los conflictos entre las decisiones de la Administración, en este caso del Ejecutivo Andaluz, y los derechos fundamentales de los ciudadanos, en el supuesto que nos ocupa de todos los “empleados púbicos afectados”, en aplicación de las sentencias constitucionales ya citadas a las que se añaden, las recogidas en el punto cuarto del presente escrito de personación-.
Estos elementos concretados, respecto al Decreto Ley impugnado, son los que siguen: idoneidad, indispensabilidad y ponderación.

Idoneidad.
Entre las Leyes y los Decretos leyes hay identidad de rango normativo, pero no gozan de la misma naturaleza, procedimental; razón que justifica los límites establecidos respectivamente, en el art. 86 de la Constitución en el caso estatal y el art. 110 del Estatuto de Autonomía en el caso de la normativa autonómica.
Estos límites constitucionales del Decreto Ley en Andalucía son los que siguen:

  • Presupuesto jurídico habilitante: extraordinaria y urgente necesidad)
El déficit público excesivo, y los instrumentos legales que se citan en la Exposición de motivos del Decreto Ley 5/2010, ya se conocía en marzo de 2009, tal como se recoge en el dictamen del Consejo de la Unión Europea sobre el programa de estabilidad actualizado de España para los años 2009-2013 (Ref. 2010/C 146/01, Diario Oficial de la Unión Europea de 4 de junio de 2010), donde consta que la Unión Europea inició el procedimiento de déficit excesivo de España en esta fecha, por lo que es obvio que las medidas eran conocidas, previsibles y podían ser prevenidas y paliadas, cuando se elaboraron, enmendaron y aprobaron los de la Comunidad Autónoma de Andalucía, no existiendo ninguna circunstancia sobrevenida que habilite a dictar un Decreto Ley en base a una situación de excepcional y urgente necesidad, pues se trataba de medidas previsibles, conocidas y que pudieron y debieron ser programadas, por nuestra Comunidad Autónoma, un ejercicio de responsabilidad de la actuación de los poderes públicos en el ejercicio de sus funciones, de gobernanza, en los términos que exige la Constitución Española, arts. 134 de la CE y 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y que tuvo que producirse en el año 2009, cuando se elaboraron los presupuestos para el año 2010.

Además con el Decreto Ley objeto del procedimiento 1725/2010, modifica el régimen jurídico financiero de la actividad económica financiera de la Hacienda de la Junta de Andalucía, que sin perjuicio de la legislación del Estado y de la normativa aplicable se rige por:



    1. Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 53 de 18 de marzo de 2010) y por las normas dictadas en su desarrollo.

Este, a su vez establece que se regulara, por ley del Parlamento de Andalucía las siguientes materias relativas a la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:


  • Apartado f) El régimen de patrimonio y de la contratación de la Junta de Andalucía en el marco de la legislación básica del Estado (El Decreto Ley 5/2010, la modifica).


  • Apartado g) La creación y regulación del régimen general y especial en materia económica y financiera de las agencias administrativas y públicas empresariales definidas en la Ley 2/2007, de 22 de octubre, así como la autorización para la creación de las agencias de régimen especial.


  • Apartado h) Las demás materias que según el Estatuto de Autonomía y las leyes, deban ser reguladas de esta forma.


    1. Por las leyes especiales en la materia dictada por el Parlamento de Andalucía.


    1. Por las leyes de Presupuesto de cada ejercicio, en nuestro caso, Ley 5/2009, de 28 de diciembre de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010 (Boja núm. 254, de 31 de diciembre)

De ello resulta que con esta disposición se ha conculcado el principio de anualidad presupuestaria por el que debe regirse la Junta y los entes instrumentales que la integran. Así, después de 4 meses del dictado del Decreto Legislativo 1/2010, que establece en su artículo Titulo 1, los principios generales de las Agencias, Instituciones, Sociedades mercantiles del sector público andaluz, consorcios, fundaciones y otras entidades, el dictado del Decreto Ley 5/2020, de 27 de julio, rompe quiebra el principio presupuestario de transparencia y eficacia de en la gestión del gasto (arts. 6, 7, 9, art. 15 y 33 referido al contenido del presupuesto de estas entidades por anualidades. del Texto legislativo 1/2010- ), razones de eficacia y eficiencia “lo justifican”


  • Contenido material: límites legales.

Respecto a la clausula restrictiva del artículo 86.1. de la CE (no podrá afectar) en palabras de nuestro TC F.J 3 STC 20-5-86, de 13 de junio de 1986, rec 101/1983, debe ser entendida en el supuesto que nos ocupa, para impedir que por Decreto Ley se vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Titulo I, de la CE, supuesto que es el objeto material del presente recurso, puesto que el Decreto Ley 5/2010, de 28 de mayo ha incumplido los límites materiales establecidos en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que determina que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, lo que incluye, según el artículo 26.1.a) del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los principios de mérito y capacidad y a tenor del artículo 38 del citado texto“la prohibición de discriminación del artículo 14” y que los derechos reconocidos en el Capítulo II deben ser interpretados en el sentido más favorable para su efectividad (se garantiza a los sindicatos el desempeño de las funciones que la Constitución reconoce –negociación colectiva”.
Limites materiales, que el Decreto ley 5/2010 ha transgredido al lesionar no sólo los derechos fundamentales de los empleados públicos a su servicio, sino que privatiza la Junta de Andalucía, de forma que el “acceso al empleo público” se realizara por contrato laboral privado, sin proceso selectivo alguno de concurrencia competitiva de mérito y capacidad.
Utilizar el argumento jurídico de la sucesión de empresas, prevista en el art. 44.1. ET, no es admisible en el supuesto que nos ocupa, la reorganización del sector público, no da cobertura jurídica a la actuación pública dado el contexto en que nos encontramos.

Indispensabilidad.

No está justificado ni motivado que la lesión de los derechos fundamentales de los “empleados públicos” ni la transgresión del ordenamiento constitucional y marco jurídico y vigente, sea necesaria para adoptar un “acto de responsabilidad para la gobernanza del interés general de Andalucía”, toda vez en ninguno de los poderes del Estado, ni de las Comunidades Autónomas, puede actuar al margen de la Constitución, ni lesionar con sus actuaciones los derechos de sus ciudadanos; en nuestro caso ciudadano- “empleados públicos” que prestan funciones públicas al servicio del interés general de Andalucía y de los andaluces; quebrar la imagen pública de estos profesionales, no resulta admisible, ni justifica que les priven, contra legem de sus funciones públicas (“encomiendas de gestión a los entes instrumentales” y delegación de funciones públicas) lesionando sistemáticamente sus derechos fundamentales, y atribuyéndose por Decreto-Ley y por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 201, al personal laboral, contratado por sus entes instrumentales en régimen de derecho privado, cuya preparación en materia de gestión pública y derecho administrativo no está acreditada de forma objetiva, por ningún proceso selectivo público, de concurrencia competitiva, que garantice el mérito y capacidad de los contratados, ni su capacitación profesional para dirigir a los empleados públicos.
Por otro lado se consta la ausencia de la “necesaria conexión de sentido” en el Decreto Ley 5/2010 de 27 de julio y en el Acuerdo de 27 de julio de 2010. Para justificar que una decisión es razonable, la Administración debe motivarla y dotarla de racionalidad (art. 54 LRJ-PAC), y esto es lo que aquí no ocurre, para la reordenación por Decreto Ley del sector público, ni para el Acuerdo que lo complementa.
Y esto es así, por que no resulta justificado ni admisible jurídicamente igualar la relación del “empleado público”, encargado de la servicios esenciales de la Comunidad, con la del resto del personal que trabaja en los entes instrumentales del Sector Público; como hace el Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio y ejecuta el Acuerdo; por otro lado no consta el iter procedimental que sirve de fundamento para afirmar como “racionalmente justificable” la urgente y extraordinaria necesidad de reordenación del sector público por razones de eficacia.
Finalmente el Decreto-Ley, objeto del procedimiento 1725/2010, “utiliza formulas rituales de marcada abstracción para hacer prácticamente imposible el control de legalidad”; no obstante consta acreditado a lo largo del recurso, la desproporción y desajuste entre la situación de necesidad de reducción del déficit excesivo del Estado, y la incorporación a la Administración Pública de la Junta de Andalucía por Decreto-Ley 5/2010, de un colectivo 19.993 personas, en la situación que actualmente se encuentran las finanzas públicas de la Junta de Andalucía, que es lo que justifica que se hayan minorado desde el mes de junio las nóminas de los “empleados públicos” cuyos derecho están consolidados por el ordenamiento jurídico vigente.
De ello resulta la nulidad de pleno derecho del Decreto- Ley impugnado (art. (62 LRJ-PAC)

Ponderación.

El juicio político y su apreciación, que habilita la actuación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo del art. 97 de la Constitución y del 119.2 Estatuto de Autonomía, supone la utilización de fórmulas rituales de una marcada abstracción y, por ello, de prácticamente imposible control judicial y constitucional, pero ello no permite, que la acción de gobierno se mueva sin restricción alguna, dejando vacío de contenido los limites jurídicos en que esta actuación gubernamental, debe desplegarse
El control externo del margen de discrecionalidad política del Gobierno y del ejercicio de su poder ejecutivo, debe respetar el marco trazado por la constitución, siendo, el poder judicial y en última instancia el Tribunal Constitucional el que debe comprobar si existe, en el supuesto que nos ocupa un uso abusivo o arbitrario del poder político, que lesiona de forma unilateral y discriminatoria mis derechos fundamentales como empleado público, con indefensión, lesión de los arts. 10 en relación con el 14, 15,18 23.2, 24 y 27 en relación con el art. 37 de la Constitución, como se mantiene en el presente recurso, conculcando con ello, además de los preceptos del Estatuto de Autonomía ya citados, los derechos individuales y de ejercicio colectivo de los empleados Público -Ley del Estatuto del Empleado Público-.
De ello se concluye que no puede por tanto hablarse de un “factum principis” que determine conforme a moldes jurídicos, que un acto del gobierno –responsabilidad de gobernanza, como define el Ejecutivo andaluz- pueda apartarse de la legalidad vigente y prescinda en sus actuaciones del cumplimiento de la Constitución y del ordenamiento jurídico autonómico, aplicable y en vigor.
El Decreto ley 5/2010 y el Acuerdo de 27 de julio de 2010, son dos decisiones políticas basadas en situaciones previsibles, la necesaria contención del excesivo déficit del gasto público y de reorganización del sector público andaluz actualmente sobredimensionados, por la excesiva proliferación de entes instrumentales (5.000 millones de euros, en gastos que hay que reducir).
Para evitar improvisaciones y para garantizar la eficiencia, eficacia, transparencia y publicidad de las decisiones, nuestro ordenamiento constitucional contiene una reserva legal y constitucional, en materia presupuestaria, una reserva material y formal; un procedimiento expresamente establecido para planificar y programar la actividad del la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la legislación del Estado y de la Unión Europea, y estos instrumentos son las Leyes de presupuestos: Art. 134 de la CE, hay pues un procedimiento material constitucionalmente fijado para realizarlo; no cabe utilizar el Decreto Ley y prescindir de los cauces de participación de los intereses de los afectados, colectivos e individuales (partidos políticos, sindicatos y empleados públicos)
En idénticos términos se establece la reserva material de ley, a favor del legislador ordinario, cuando se está reordenando el sector público andaluz, institución básica de Andalucía (art. 110.1 Estatuto de Andalucía), y dado el volumen ingente del personal que resulta afectado, por el Decreto Ley 5/2010, de reordenación del Sector público Andaluz. La Administración pública, es un poder básico del Estado, instrumento y ejercicio de las funciones públicas; por razones de seguridad jurídica de todos los andaluces y personal afectado, no puede reordenarse el sector público andaluz, sino es por Ley del Parlamento de Andalucía en virtud del procedimiento legalmente establecido, tramitación parlamentaria, con participación de todos los sectores afectados (art. 110 CE)
El Decreto Ley 5/2010 y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 2010, ha lesionado, esta reserva legal, sobre determinadas materias y en beneficio de específicas formas y procedimientos; en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, se reproduce la previsión estatal de art. 134 CE en el artículo 190 del Estatuto de Autonomía.

CUARTO. Conclusiones y jurisprudencia.

A la vista de todo lo hasta aquí expuesto cabe concluir que el Decreto Ley y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de julio de 2010, son disposiciones que han lesionando nuestros derechos fundamentales y los del colectivo de empleados públicos; una decisión discrecional y de carácter político, que vulnera y los derechos fundamentales de todos los “servidores públicos” encargados de garantizar los servicios de interés general del todos los ciudadanos y andaluces, de acuerdo con la ley.
Con el presente escrito de personación, se solicita el amparo y Protección para nuestros derechos fundamentales como empleados públicos y por extensión de todos los empleados públicos” afectados y ciudadanos que resultan discriminados en sus opciones de acceso al empleo público, en condiciones de igualdad, merito y capacidad.

Hay discriminación en las condiciones de acceso al empleo público, entre los empleados públicos de la Junta de Andalucía, y el personal laboral que trabaja para los entes instrumentales de la misma; también entre sus condiciones de trabajo, ejercicio de funciones pública y carrera y salario, por razones de eficacia, Se privilegia al personal laboral de los entes instrumentales, de la Junta de Andalucía y se “perjudican los derechos fundamentales consolidados, económicos y profesionales de los “empleados públicos”, las razones de eficacia, son jurídicamente insostenibles; el instrumento jurídico empleados para ello, art. 44.1 ET, subrogación de empresas, también, con los debidos respetos hay fraude de ley y desviación de poder.

A tales efectos, y a titulo ilustrativo, es de mencionar las siguientes Sentencias:

4.1 derechos fundamentales de las personas:


  • STC. Sala 1ª. 12 de Abril de 1988. Fundamento 1º. Los titulares son los individuos y los sujetos pasivos los poderes públicos.


  • STC, Pleno, de 28 de marzo de 1996. F 6º: el principio de proporcionalidad tiene sustantividad propia cuando los derechos fundamentales sean lesionados: …….el ámbito en que……de forma muy particular resulta aplicable el principio de proporcionalidad es el de los derechos fundamentales. Así ….numerosas sentencias en que se ha declarado que la desproporción entre el fin perseguido y los medios empleados para conseguirlo puede dar un enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional cuando esa falta de proporción implica un sacrificio excesivo e innecesario de los derechos que la Constitución garantiza………..principio de proporcionalidad como principio derivado del valor justicia……del principio de Estado de Derecho……….del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (SSTC 6/1988 (RTC 1988,6) fundamento jurídico 3. 50/95, fundamento jurídico 7º) o de la dignidad de la persona (STC 160/1987, fundamento jurídico 6º), se ha aludido a este principio en el contexto de la incidencia de la actuación de los poderes públicos en el ámbito de concretos y determinados derechos constitucionales de los ciudadanos….


  • STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 16 de mayo de 1990. F. 2º. La proporcionalidad marcará el límite entre una actuación administrativa ajustada a la legalidad constitucional y otra lesiva al mandato de los derechos fundamentales y las libertades públicas: …….sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican………y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida….


  • STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de enero de 1989 (RJ 1989, 405) F. 5º La desviación de poder debe lesionar algunos de los derechos fundamentales contenidos en la Sección I, Capítulo II título I de la CE: ……la desviación de poder, para que pueda apreciarse en este procedimientos ha de dirigirse de modo indudable a privar a la recurrente de uno de los derechos fundamentales, protegidos por la Constitución y por el cauce de la LEY 62/78….


  • STSJ de Castilla la Mancha, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 2ª, 31 de octubre de 2004. Bajo ese concepto de desviación de poder cabe incardinar los actos constitutivos de acoso moral. …..el vicio de desviación de poder………supone la existencia de un acto administrativo ajustado a sus requisitos extrínsecos de legalidad, y que no obstante, esta afectado de invalidez por contravenir, en su motivación interna, el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad……


  • STS, Sala 1ª, 6 de mayo de 1994. F.4º (RJ1994, 3887), “El abuso del derecho presupone la utilización de un derecho para satisfacer un interés injusto, no protegido, que implique un uso anormal del derecho, como así deduce de Sentencias como las de 12 de febrero de 1970) “.


  • STC de 14 de febrero de 2002. F.4º. (RTC 2002,37), “…..los parámetros de objetividad, imparcialidad e independencia son los que deben regir las decisiones de la Administración”

4.2. Dignidad de la persona: Art. 10 CE.


  • STC 28 de febrero de 2004, F.3º: “.....las limitaciones que se impongan en el disfrute de los derechos fundamentales no conlleven un menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona...”; También STC de 27 de octubre del 2003. F. 7º


  • STC, Pleno 27 de junio de 1990. F. 4º: “….Proyectada sobre los derechos individuales, la regla del art. 10.1. CE implica que en cuanto “valor espiritual y moral de la persona”…….constituyendo…….un mínimum invulnerable que todo estatuto jurídico debe asegurar, de modo que, sean unas u otras limitaciones que se impongan en el disfrute de derechos individuales, no conlleven menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano merece la persona….


  • STC, Pleno, e 30 marzo de 2000, Fº 7º….la regla del art. 10.1 de la CE implica que, en cuanto “valor espiritual y moral inherente a la persona”…la dignidad ha de permanecer inalterada cualquiera que sea la situación en que la persona se encuentre….


  • STC. Sala 1ª, 29 de enero de 1992. F.5º Dignidad como límite a otros derechos fundamentales….”ni la libertad de pensamiento, ni el derecho de reunión y manifestación, comprenden la posibilidad de ejercer sobre terceros una violencia moral de carácter intimidatorio, porque ello es contrario a bienes constitucionalmente protegidos como la dignidad de la persona y su derecho a la integridad moral (artículo 10 y 15 de la Constitución), que han de respetar no sólo los poderes públicos, sino también los ciudadanos de acuerdo con los artículos 9 y 10 de la norma fundamental. Un límite de cada derecho de respetar el derecho de los demás……..”

4.3. Principio de igualdad. Art. 14 CE.


  • STC 18 octubre de 1993. F 4º…..garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio…..otorga un derecho de carácter puramente reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria y en último término ante este Tribunal, toda norma o aplicación de una norma que quiebre la igualdad…. El precepto actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública sino también durante la vigencia de la relación funcionarial …


  • STS Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 7ª 21 de septiembre de 2004. F. 5º: :“Esta Sala ha valorado los rasgos esenciales del contenido constitucional de los artículos 14 y 23.2 de la CE (RCL 1978,2836) señalando:

El derecho fundamental reconocido en el artículo 23 CE es un derecho de configuración legal correspondiendo a la Ley ordenar los derechos y facultades que correspondan a los distintos cargos y funciones públicas pasando aquellos, en virtud de su creación legal, a quedar integrados n el status propio de cada cargo con la consecuencia de que podrán sus titulares defender, al amparo del articulo23.2 el ius in officium que consideren ilegítimamente constreñido.


  • STC de 3 de Agosto de 1983 (RTC 1983, 75) Derecho a la igualdad en el ejercicio de funciones públicas:

Considerando Segundo (“…..El artículo 14 de la Constitución configura el principio de igualdad ante la Ley como un derecho subjetivo de los ciudadanos, evitando los privilegios y las desigualdades discriminatorias entre aquellos, siempre que se encuentren en las mismas situaciones de hecho, a las que debe corresponder un tratamiento jurídico igual, ……..concesión de derechos que eviten las desigualdades…….surgiría un tratamiento diferenciado a causa de una conducta arbitraria o al menos no debidamente justificada…….razonable proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad perseguida…….diferenciar y tratar desigualmente, siempre que su acuerdo no vaya contra los derechos y libertades protegidos en los artículos 53.1 y 9.3. de la Constitución……….

Considerando Tercero. “…la prohibición de discriminación enunciada con carácter general en el artículo 13 de la CE y concretamente en cuanto al acceso y a la permanencia en los cargos y en las funciones públicas, en el artículo 23.2 de la CE, responde a uno de los valores superiores que según la Constitución han de inspirar el ordenamiento jurídico español, el valor de la igualdad (art. 1.1.). El derecho a la igualdad tiene así un carácter general que comprende a los servicios públicos y actúa, en el acceso a la función pública y a lo largo de la duración de la relación funcionarial, de modo que los ciudadanos no deben ser discriminados para el empleo público o una vez incorporados a la función pública….


4.4. Integridad física y moral. Art. 15.CE.



  • STS 7 de febrero de 1962: integridad moral como derecho de la personalidad “……La tutela del honor en la vía civil es amplia, debiendo abrazar todas las manifestaciones del sentimiento de estimación de la persona (honor civil, comercial, científico, literario, artístico, profesional etc.) y otorgar al ofendido la posibilidad no solo de poder accionar contra el ofensor…..sino hacer cesar, si es posible el acto injurioso…se trata de la tutela de la integridad moral, que es un derecho de l personalidad, la acción civil encuentra buen fundamento, aunque se dirija tan sólo a obtener el reconocimiento de la ilicitud del comportamiento el ofensor……..con evidente  menosprecio de la dignidad y del honor……


  • STC. Pleno de 14 de julio de 1994. F. 4º integridad moral como derecho de la personalidad...mediante el derecho a la integridad física y moral se protege la inviolabilidad de la persona, no solo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezcan del consentimiento de su titular….”; también STC de 16 de diciembre de 1996. F. 2º


  • STS, Sala de lo Civil, de 22 de mayo de 1995. F. 2º. La zozobra como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre.


  • STS de 11 de abril de 1995. F. 2º, Naturaleza antisocial de un daño causado a un tercero. La actuación implica un uso anormal del Derecho, un fin injusto: STS de 6 de mayo del 2004); Véase referencias citadas sobre desviación de derecho, abuso de derecho y acoso moral.


4.5. Derecho al honor. Art. 18 CE.



  • STC. Sala 1ª, 14 de diciembre de 1992 (RTC 1992, 223) Significado del concepto .……..resulta jurídicamente indeterminado…….Real Academia…nos lleva del honor a la buena reputación……….la cual –como la fama y aun la honra- consisten en la opinión que las gentes tienen de una persona, ….el deshonor, la deshonra o la difamación, lo infamante. El denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena (art. 7.7. LO 1/1982, como consecuencia de expresiones proferidas en descrédito o menosprecio de alguien o que fueren tenidas en el concepto público por afrentosa…..


  • STS, Sala 4ª, de 1 de febrero de 1958. ….el honor es un concepto difícil de expresar……mas que una idea es un concepto, es un sentimiento, y deshonor puede hablarse en dos sentidos, en sentido subjetivo, como la propia estimación y en sentido objetivo, como buena reputación, como la estimación social de un grupo, por eso se puede hablar de honor civil y del honor militar, del honor profesional…….


  • STC, Sala 2ª, de 13 de noviembre de 1989. F. 4º (RTC 1989, 185).......es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquél son especialmente significativas para determinar si se ha producido o no lesión…….


  • STC 3 de diciembre de 1992 (RTC 1992, 219) con remisión a la STC de 14 de junio de 1983 (RTC 1983, 50) lesión contra el honor “Como el respeto y reconocimiento de la dignidad personal que se requiere para el libre desarrollo de la personalidad en la convivencia social sin que pueda ser escarnecido o humillado ante uno mismo y los demás.”


  • STS, Sala 1ª, de 23de marzo de 1987. F. 7º……..estimación que cada persona hace de sí misma, y el de la trascendencia o exterioridad, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad. Por ello, el ataque y en su caso lesión al honor se desenvuelven tanto en el marco interno de la propia intimidad e incluso de la familiar, como en el externo del ambiente social por ende profesional en que cada persona se desenvuelva…..

Todo ser humano posee como derecho de la personalidad el derecho al honor individual que se integra por principios éticos y estimaciones sociales, determinantes de su patrimonio espiritual que no cabe lesionar por injusto y ajenos ataque que perjudiquen el prestigio adquirido. Sentencia del Juzgado de 1ª instancia de Madrid, de 22 de diciembre de 1984. Cdo. 1º y 2º.….el daño moral está construido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales susceptibles de ser tasadas, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, l honor, la libertad y otros análogos, …..el derecho al honor individual que se integra por principios éticos y estimaciones sociales, determinantes de su patrimonio espiritual que no cabe lesionar por injustos y ajenos ataques que perjudiquen el prestigio adquirido…..


  • STS, Sala 1ª, 17 de junio del 2004 (RJ 20004, 3617) .F. 2. descalificaciones que pueda recibir un funcionario público por/yen su trabajo ……en dicha carta se hace una clara descalificación personal y profesional del demandante en el ámbito en que desarrolla su vida y profesión……


  • STC, Sala 1ª, 14 de diciembre de 1992 (RTC 1992, 223) , su F. 3.º (Honor y trabajo) Razona que “ el trabajo para una mujer y el hombre de nuestra época, representa el sector más importante y significativo de su quehacer en la proyección al exterior, hacia los demás e incluso en su aspecto interno es el factor predominante de su realización personal”; Esa dimensión tiene como consecuencia una relevancia jurídica n la protección del honor en el medio de trabajo “……se incluye el prestigio profesional en el derecho al honor…..podría incluso plantearse la vulneración del principio de igualdad en la aplicación de la Ley (art.)….


  • STS, Sala 1ª de 28 de febrero de 1994 (RJ 1995, 696), aun cuando no infrinja precepto legal alguno, la antijuricidad del daño profesional se deriva de la violación del alterum non laedere (no perjudicar a nadie) del art. 1902 C.C. Dada la vis atractiva que ejercen las normas administrativas sobre las civiles en el supuesto en el supuesto de funcionario público agraviado, deberá reclamarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. Sentencias de 28 de febrero, 9 y 14 de diciembre 1994 (RJ 1995, 686 y RJ 1994, 9433 y 10110) y 21 de octubre 1996 (RJ 1996, 8577).


4.6. Actuación de la Administración Pública: arts. 9.1 y 3 y 103.E. CE



  • STC Pleno 11 de abril de 1985. F. 4º. Y STC. Pleno 17 de julio 1999. F. 3º. Obligación del cumplimiento de los derechos fundamentales por la Administración:

Contenido funcional del puesto de trabajo: conjunto de responsabilidad y funciones asignadas al mismo y cuya configuración se lleva a cabo mediante las Relaciones de Puestos de Trabajo (STS Sala 3ª 23 de septiembre de 2003. F. 4º,c)…. el puesto……ha de garantizarse su contenido objetivo…..protegiéndose con vigor y seguridad jurídica las diferentes expectativas de los funcionarios públicos”).


  • STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 16 de mayo de 1990 F.2º (RJ 1990, 4167) ….y que la Administración esté no sólo sometida a la Ley sino también al Derecho -art. 103.1 de la Constitución…..Y si es claro que tales principios inspiran la norma habilitante que atribuye una potestad a la Administración, esa potestad ha de actuarse conforme a las exigencias de los principios…..Uno de esos principios, reiteradamente invocado por la jurisprudencia es el de la proporcionalidad…….106.1 de la Constitución que al dibujar el control jurisdiccional de la Administración alude al sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican: aunque en ocasiones este precepto se ha entendido como una alusión a la desviación de poder su sentido es mucho más amplio y recoge la necesidad de una armonía entre los medios utilizados y la finalidad perseguida…


  • STC de 14 de febrero de 2002. F.4º. (RTC 2002,37), “…..los parámetros de objetividad, imparcialidad e independencia son los que deben regir las decisiones de la Administración”


4.7. Desviación de poder, abuso de derecho.



  • STC de 14 de febrero de 2002. F.4º. (RTC 2002,37), “…..los parámetros de objetividad, imparcialidad e independencia son los que deben regir las decisiones de la Administración”


  • Prueba de desviación de poder, mínimamente evidenciada. STS 25 de septiembre de 1995. F. 5º)…..siendo generalmente grave la dificultad de la prueba directa, resulta perfectamente viable acudir a las presunciones, que exigen unos datos completamente acreditados ….con un enlace lógico acorde con el criterio humano….derive la persecución de un fin no previsto en la norma.


  • STS 25 de octubre de 1999, F. 2º (RJ 1999, 7686). Abuso de derecho……el concepto de abuso de derecho….viene a significar, según reiterada jurisprudencia, la desviación teleológica del propósito inspirador de la norma, es decir un ánimo determinado de conseguir otros fines diferentes a los marcados en la Ley, que son siempre en el ámbito del derecho administrativo, los de promoción del interés público, de tal modo que quien invoca esa causa de invalidez es preciso que alegue y pruebe cuál es el móvil que quiebra el actuar administrativo, distinto del perseguido por el ordenamientos jurídico, capaz de destruir la presunción iuris tantum de que la Administración ejerce sus potestades con arreglo a derecho….

Además de los preceptos constitucionales infringidos por la parte demandada, ha de tenerse en cuenta, que se han incumplido, la normativa de legalidad ordinaria que se cita:


  • Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto del Estatuto de Autonomía de Andalucía.


  • Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundo de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía (BOJA núm. 53 de 18 de marzo de 2010)


  • .Ley 5/2009, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2010.


  • La Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público: derechos de los funcionarios.


  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común


  • Ley 62/2003, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (transposición de las Directivas 2000/43/CE del Consejo, de 29 de junio de 2000, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato a las personas independientemente de su origen racial o étnico y de la Directiva 2000/78/CE del Consejo , de 27 de noviembre de 200, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación): Art. 41 UNO (no ser discriminados para el empleo ni una vez empleados); Art. 41.DOS. protección de la dignidad del trabajador y frente a la discriminación. Art. 40.4. y 5. 41.1. y 2. Artículo 51. Derecho sustantivo de función Pública (consideración debida a su dignidad,).

QUINTO.- PERSONACIÓN Y AMPARO QUE SE SOLICITA, PARA RESTABLECER LOS DERECHOS VULNERADOS.-

Por todo ello, entendemos que procede la admisión del presente escrito de personación y tutela a fin de que se nos otorgue el amparo solicitado, declarándose vulnerado en los procedimientos judiciales abiertos 1725/2010 y 1723/2010, , los artículos 10, 14, 15, 18, 24 y 27 y 37 de la CE y por extensión y en aplicación de la Constitución Española de todos el colectivo de empleados públicos-ciudadanos afectados y, en consecuencia, resuelva una vez seguida la tramitación procesal correspondiente, OTORGAR EL AMPARO Y protección de los derechos fundamentales de la persona declarando que se deja sin efecto jurídico alguno, el Decreto Ley 5/2010, de 27 de julio por el que se aprueban medias urgentes en materia de reordenación del sector público y el Acuerdo de 27 de julio por el que se aprueba el Plan de reordenación del Sector Público de la Junta de Andalucía, consecuencia de aquel.

Se solicita dicte Sentencia estimatoria en los procedimientos, 1725/2010 y 1723/2010 , por la que nos otorgue tanto a los recurrentes como a los terceros interesados personados el amparo solicitado, declarándose vulnerado los artículos 10, 14, 15, 18, 23. 24 y 28 en relación con el 37 de la Constitución Española, y en consecuencia, condene a la Administración demandada a fin de:


  1. Cese en la lesión de los derechos fundamentales de los “empleados públicos” y concretamente de sus derechos fundamentales como ciudadano y como trabajador, y concretamente de los artículos 10, 14, 15, 18, 23.2 y 28 en relación con el art. 37 de la CE con indefensión, lesión del art. 24 de la misma.


  1. Ordene a la Administración el pleno restablecimiento de los derechos vulnerados y declare sin efecto jurídico alguno el Decreto-Ley 5/2010, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de reordenación del sector público.


  1. Se reconozca y repare los derechos a la dignidad profesional de todos los servidores públicos afectados, tanto a nivel individual como en su condición de parte integrante del colectivo profesional de empleados púbicos de la Junta de Andalucía, con el pleno respeto a todos sus derechos consolidados y legalmente adquiridos, en virtud de la superación de los correspondientes procesos selectivos de concurrencia competitiva, de mérito y capacidad, que acredita su solvencia y capacitación profesional para el desempeño, de acuerdo con los principios de buena administración y de eficacia, en el ejercicio de las funciones y competencias públicas.


SUPLICO AL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA Que, tenga por hechas las anteriores manifestaciones y peticiones, ACORDANDO DARME POR PERSONADO EN LOS PROCEDIMIENTOS 1723/2010 Y 1723/2010 COMO INTERESADO, por ser de justicia, que, respetuosamente, pido y espero en el lugar y fecha indicados.

OTROSI DIGO: Que, como quiera que la ejecución del recurrido Decreto Ley, 5/2010, de 28 de mayo y del Acuerdo de 27 de julio de 2010 están viciados de nulidad de pleno derecho, produce indefensión a todos los afectados y un perjuicio irreparable a nuestros derechos fundamentales y a los de todos los empleados públicos, y al interés general de los andaluces y ciudadanos por afectar a la Administración de Andalucía, causando daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, conculcando la Constitución española y el Estatuto de Autonomía de Andalucía y el conjunto del ordenamiento jurídico vigente.
SUPLICO. Que acuerde la suspensión cautelar del Decreto Ley 5/2010 de 27 de julio, hasta que se resuélvalos procesos judiciales en curso contra el Decreto Ley 52010 y el Acuerdo de 27 de julio de 2010. , al amparo de los dispuesto en el art. 129.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.


En.........., a 31 de agosto de 2010.






Firmado: Empleado Público.