El CGPJ pone en marcha la recogida de datos para
elaborar el repositorio sobre delitos de corrupción
La Comisión Nacional de Estadística Judicial
autorizó el pasado 29 de abril 2015 la modificación de los boletines
estadísticos que permitirán recabar esa información
delitos de corrupción
Delitos contra la Administración Pública
Las modificaciones aprobadas suponen que, al cumplimentar el boletín estadístico, todos
los órganos judiciales del orden penal –excepto los Juzgados de Menores y los
de Vigilancia Penitenciaria- deberán responder a la siguiente cuestión:
“Indique si, durante este trimestre, ha tramitado o
tiene en tramitación algún procedimiento en el que se dirija acusación por la posible
comisión de delitos del Título XIX del Libro II del Código Penal”, referido a
los delitos contra la Administración Pública.
La información requerida se refiere a causas en
las que la acusación se dirija por la comisión de delitos de receptación y
blanqueo de capitales, sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, sobre
el patrimonio histórico, de
prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos,
de abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos,
de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de
cohecho, de tráfico de influencias, de malversación, de fraude y exacciones ilegales, de
negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de abusos en el ejercicio de su
función y de corrupción en las transacciones comerciales
internacionales.
¿En que consiste el Delito de corrupción?
Según el artículo 10 del a L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (modificada en “materia de corrupción” por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En este sentido, pues, lo primero que hay que decir es que no existe un “delito de corrupción” propiamente dicho, al menos en el sentido coloquial que habitualmente se maneja, ya que dicho delito no está tipificado por la ley. Sí se tipifican, no obstante, los “Delitos contra la Administración pública”, y es esta referencia legal la que debemos tener en cuenta cuando se habla de corrupción.No obstante, estamos con Manuel-Jesús Dolz Lago (fiscal del Tribunal Supremo), cuando afirma en su artículo “Corrupción en la vida pública: Los delitos de tráfico de influencias y cohecho (publicado en la web del Consejo General de la Abogacía Española, CGAE):
La inexistencia de una sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un mismo Título identificativo de un nuevo bien jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política, que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.....
El despilfarro andaluz es un crimen, por Javier Carballo
Evidentemente, existe falta de control en la concesión y en el seguimiento del dinero público, pero no en el destino de esos fondos.
Si se analizan los casos de corrupción, descubres la existencia de un grupo social dominante destinatario del saqueo de fondos públicos durante 30 años
El círculo de influencia incluye a todos aquellos que se han relacionado con el único partido que ha gobernado en Andalucía desde la muerte de Franco. Son, como decían los interventores, “los beneficiarios” del régimen socialista andaluz. Todos los que han formado parte de su entorno, empresarios, sindicatos, asociaciones vecinales, medios de comunicación o artistas. De todo hay. Algunos se han hecho ricos, otros han sacado adelante a sus empresas y otros han vivido durante años de una sustanciosa sopa boba.
.......Álvaro Martín y en su último auto menciona la existencia de un “grupo u organización criminal” para beneficiar con fondos públicos a unos empresarios de la Sierra Norte de Sevilla.....
........artículo 570 bis del Código Penal, en el que se define como “organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”. Si durante más de 30 años todos los delitos de corrupción política denunciados en Andalucía tienen como elementos comunes un mismo partido político, la misma administración pública y el mismo descontrol en el reparto de los fondos públicos, se trata solo de encajarlo en ese artículo. Al menos para poder dejar escrito en la historia que el despilfarro en Andalucía ha sido un crimen.
Corrupción institucionalizada = ¿Crimen organizado?
Ver mas en enlace.....
El despilfarro andaluz es un crimen, por Javier Carballo; existencia de ese grupo social dominante que se ha beneficiado del ‘descontrol’ de la Junta de Andalucía (‘descontrol organizado, planificado y consentido’, habría que decir”). = ¿Y por que y para que crean la Administración paralela e instrumental juntera, la digital y clientelar, la del Régimen, esa donde se laxan los controles, y donde el dinero público desaparece y vuela .......?¿Blanco o en Botella....?
¿En que
consiste el Delito de corrupción?
Según el
artículo 10 del a L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (modificada en “materia de corrupción” por la L.O.
1/2015, de 30 de marzo): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o
imprudentes penadas por la ley”. En este sentido, pues, lo primero que hay que decir es que no existe un
“delito de corrupción” propiamente dicho, al menos en el sentido coloquial que
habitualmente se maneja, ya que dicho delito no está
tipificado por la ley. Sí se
tipifican, no obstante, los “Delitos contra la Administración pública”, y es esta referencia legal la que debemos tener en
cuenta cuando se habla de corrupción.No obstante, estamos con
Manuel-Jesús Dolz Lago (fiscal del Tribunal Supremo), cuando afirma en su
artículo “Corrupción en la vida pública: Los delitos de tráfico de
influencias y cohecho (publicado en la web
del Consejo General de la Abogacía Española, CGAE):
La
inexistencia de una
sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un
mismo Título identificativo de un nuevo bien
jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política,
que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de
la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del
Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas
ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.
Por ello, es evidente la necesidad de incorporar estos delitos a un Título
específico del Código Penal, dentro de su Libro Segundo, que abarcara todos los delitos relacionados con la
corrupción política, dado que
este concepto es el relevante dentro del injusto típico, el cual excede a la protección de la
Administración Pública, tal y como hoy se encuentra regulado.
Nos referimos a aspectos
sustantivos, como los delitos de tráfico de influencias, cohecho,
prevaricación administrativa, negociaciones y actividades prohibidas a
funcionarios y autoridades, abusos en el ejercicio de la función, malversación
de caudales públicos y fraude a la Administración Pública, y
procesales, como la problemática de los aforamientos.
Por tanto, hasta que de lege ferenda se subsane
este problema regulatorio, debemos atender esencialmente a las figuras típicas
contenidas en el Título XIX del Código Penal (“Delitos contra
la Administración pública”). A saber:
Prevaricación (y otros
comportamientos injustos). Castiga la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto
administrativo. También se extiende este delito a la autoridad o
funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su
ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un
determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos
legalmente establecidos para ello. En este tipo de delitos especiales
(aquellos para cuya comisión es necesario que el autor tenga una determinada
cualificación, personal o profesional, en el agente), las penas son asimismo
especiales, combinando la prisión con con las penas de inhabilitación especial
para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.
Infidelidad en la custodia de
documentos. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere,
destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya
custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de
prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e
inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis
años. También se aplica a la autoridad o funcionario público que, por
razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los
que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas
destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su
destrucción o inutilización,
Violación de secretos. La autoridad o funcionario público que
revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su
oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de
doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público
por tiempo de uno a tres años, pena que se agrava hasta la prisión si de la
revelación resultara grave daño para la causa pública o para tercero, o si se
tratara de secretos de un particular.
Cohecho. He aquí la conducta típica más famosa, entendida popularmente
como sinónimo de corrupción, consistente en la recepción o solicitud, por parte
de autoridad o funcionario público -y en provecho propio o de un tercero,
por sí o por persona interpuesta-, de una dádiva, favor o retribución de
cualquier clase. También cuando acepta ofrecimiento o promesa para realizar en
el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o
para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. Se
trata de un delito de bastante gravedad, punible hasta con seis años de
prisión, además de las consabidas multa e inhabilitación especial para empleo o
cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sin
perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en
razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. Los
tipos atenuados se refieren a los supuestos de recepción o solicitud de
dádiva para realizar un acto propio de su cargo, como recompensa del ya
realizado, o simplemente en consideración a su cargo o función. Hablando
un poco más coloquialmente, digamos que el cohecho es como una prevaricación a
cambio de un regalo. Además de dinero: coches, bolsos, trajes, smartphones, jamones y hasta viagra, han sido las
dádivas que han llenado las páginas de los diarios los últimos años. Eso sí,
pocas veces se mencionaba el tipo penal (“cohecho”), siendo mayoritariamente
utilizados los términos “soborno”, “amaño”, “tongo” o “mordida”. Por lo demás,
este Capítulo V del Título XIX del CP, fue, por su rabiosa y triste actualidad, uno de
los más afectados por la citada L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se
modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Tráfico de influencias. El funcionario público o autoridad que influyere en otro
funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades
de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o
jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución
que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o
para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años,
multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación
especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de
sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio
perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.
Malversación. La autoridad o funcionario público que cometiere el
delito del artículo 252 sobre el
patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años,
inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del
derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.
Fraudes y exacciones ilegales. La autoridad o funcionario público que, interviniendo por
razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de
contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se
concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para
defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a
seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al
particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le
impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación
para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes,
organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de
beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos
a siete años.
Otro tipo
simular, dentro del mismo delito, es aquel en que incurre la autoridad o
funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas
por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente
señalada. Esto, para entendernos, es lo del famoso tres per cent del Gobierno Pujol.
Negociaciones y actividades
prohibidas a los funcionarios públicos. La autoridad o
funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier
clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal
circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,
directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá
en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio
del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.
Abusos en el ejercicio de su
función. Será castigado
con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo
de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare
sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona
con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad,
ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los
mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca
de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.
Abandono de destino y omisión
del deber de perseguir delitos; y desobediencia y denegación de auxilio. Ubicados también en el Título
XIX, no se erigen exactamente en “delitos de corrupción”, pero sí lo serían en
sentido amplio si por la misma se entiende cualquier incumplimiento
intencionado de las funciones y responsabilidades públicas.
Otros delitos “de
corrupción”, o vinculados con la misma son:
Prevaricación “urbanística”. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su
injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento,
proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o
edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación
territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado
la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de
inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en
el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis
meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses (art. 320 CP).
También la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su
injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de
edificios singularmente protegidos (art. 322 CP), y la autoridad o funcionario
público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de
licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las
industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos
anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la
infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las
regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter
obligatorio (art. 329 CP).
Financiación ilegal de los
partidos políticos (Título XIII
bis CP, introducido por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo). Será castigado
con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba
donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición
o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo
5.Uno de la
Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos
políticos.
Alteración de precios en
concursos y subastas públicas. Los que
solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta
pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de
amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren
entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente
quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán
castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses,
así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres
y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las
Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona
o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que
comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones
públicas por un período de tres a cinco años (art. 262 CP).
Anexo.
Falsedades.
TÍTULO XVIII CP. De las falsedades (artículos más relevantes)
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