miércoles, 1 de junio de 2016

Máxima difusión. Delitos de corupción CGPJ abril 2015 + ¿En que consiste el delito de corrupción? + El despilfarro andaluz es un crimen por Javier Carballo = Delitos actualmente encuadrados en el Título XIX del Libro II del Código Penal”, referido a los delitos contra la Administración Pública. El bien jurídico protegido, objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, resulta resulta hoy en día insuficiente; cuando como ocurre en Andalucía la corrupción política, versus corrupción institucionalizada del Régimen, socava los cimientos del Estado de Derecho.

El CGPJ pone en marcha la recogida de datos para elaborar el repositorio sobre delitos de corrupción

La Comisión Nacional de Estadística Judicial autorizó el pasado 29 de abril 2015 la modificación de los boletines estadísticos que permitirán recabar esa información

delitos de corrupción


Delitos contra la Administración Pública

Las modificaciones aprobadas suponen que, al cumplimentar el boletín estadístico, todos los órganos judiciales del orden penal –excepto los Juzgados de Menores y los de Vigilancia Penitenciaria- deberán responder a la siguiente cuestión:

“Indique si, durante este trimestre, ha tramitado o tiene en tramitación algún procedimiento en el que se dirija acusación por la posible comisión de delitos del Título XIX del Libro II del Código Penal”, referido a los delitos contra la Administración Pública.

La información requerida se refiere a causas en las que la acusación se dirija por la comisión de delitos de receptación y blanqueo de capitales, sobre la ordenación del territorio y el urbanismo, sobre el patrimonio histórico, de prevaricación de los funcionarios públicos y otros comportamientos injustos, de abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos, de infidelidad en la custodia de documentos y violación de secretos, de cohecho, de tráfico de influencias, de malversación, de fraude y exacciones ilegales, de negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos y de abusos en el ejercicio de su función y de corrupción en las transacciones comerciales internacionales.


¿En que consiste el Delito de corrupción?

Según el artículo 10 del a L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (modificada en “materia de corrupción” por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En este sentido, pues, lo primero que hay que decir es que no existe un “delito de corrupción” propiamente dicho, al menos en el sentido coloquial que habitualmente se maneja, ya que dicho delito no está tipificado por la ley. Sí se tipifican, no obstante, los “Delitos contra la Administración pública”, y es esta referencia legal la que debemos tener en cuenta cuando se habla de corrupción.No obstante, estamos con Manuel-Jesús Dolz Lago (fiscal del Tribunal Supremo), cuando afirma en su artículo “Corrupción en la vida pública: Los delitos de tráfico de influencias y cohecho (publicado en la web del Consejo General de la Abogacía Española, CGAE):

La inexistencia de una sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un mismo Título identificativo de un nuevo bien jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política, que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.....


El despilfarro andaluz es un crimen, por Javier Carballo


 Se teclea “falta de control+Junta de Andalucía” y en menos de un segundo aparece una lista de casi medio millón de entradas en las que se contienen esas mismas palabras

Foto: El expresidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves, a su llegada al juzgado. (EFE)

Evidentemente, existe falta de control en la concesión y en el seguimiento del dinero público, pero no en el destino de esos fondos.

Si se analizan los casos de corrupción, descubres la existencia de un grupo social dominante destinatario del saqueo de fondos públicos durante 30 años




El círculo de influencia incluye a todos aquellos que se han relacionado con el único partido que ha gobernado en Andalucía desde la muerte de Franco. Son, como decían los interventores, “los beneficiarios” del régimen socialista andaluz. Todos los que han formado parte de su entorno, empresarios, sindicatos, asociaciones vecinales, medios de comunicación o artistas. De todo hay. Algunos se han hecho ricos, otros han sacado adelante a sus empresas y otros han vivido durante años de una sustanciosa sopa boba.




.......Álvaro Martín y en su último auto menciona la existencia de un “grupo u organización criminal” para beneficiar con fondos públicos a unos empresarios de la Sierra Norte de Sevilla.....

........artículo 570 bis del Código Penal, en el que se define como “organización criminal la agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos”. Si durante más de 30 años todos los delitos de corrupción política denunciados en Andalucía tienen como elementos comunes un mismo partido político, la misma administración pública y el mismo descontrol en el reparto de los fondos públicos, se trata solo de encajarlo en ese artículo. Al menos para poder dejar escrito en la historia que el despilfarro en Andalucía ha sido un crimen.

Corrupción institucionalizada = ¿Crimen organizado?





Ver mas en enlace.....

El despilfarro andaluz es un crimen, por Javier Carballo; existencia de ese grupo social dominante que se ha beneficiado del ‘descontrol’ de la Junta de Andalucía (‘descontrol organizado, planificado y consentido’, habría que decir”). = ¿Y por que y para que crean la Administración paralela e instrumental juntera, la digital y clientelar, la del Régimen, esa donde se laxan los controles, y donde el dinero público desaparece y vuela .......?¿Blanco o en Botella....?





¿En que consiste el Delito de corrupción?



Según el artículo 10 del a L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal (modificada en “materia de corrupción” por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo): “Son delitos las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la ley”. En este sentido, pues, lo primero que hay que decir es que no existe un “delito de corrupción” propiamente dicho, al menos en el sentido coloquial que habitualmente se maneja, ya que dicho delito no está tipificado por la ley. Sí se tipifican, no obstante, los “Delitos contra la Administración pública”, y es esta referencia legal la que debemos tener en cuenta cuando se habla de corrupción.No obstante, estamos con Manuel-Jesús Dolz Lago (fiscal del Tribunal Supremo), cuando afirma en su artículo “Corrupción en la vida pública: Los delitos de tráfico de influencias y cohecho (publicado en la web del Consejo General de la Abogacía Española, CGAE):

La inexistencia de una sistematización de los delitos relacionados con la corrupción política bajo un mismo Título identificativo de un nuevo bien jurídico protegido, como es la protección contra la corrupción política, que abarca mucho más que la simple objetividad e imparcialidad en el ejercicio de la Función Pública, por cuanto la corrupción política socava los cimientos del Estado de Derecho, dificulta la persecución de estos delitos y, en muchas ocasiones, hace ineficaz la lucha contra los mismos.

Por ello, es evidente la necesidad de incorporar estos delitos a un Título específico del Código Penal, dentro de su Libro Segundo, que abarcara todos los delitos relacionados con la corrupción política, dado que este concepto es el relevante dentro del injusto típico, el cual excede a la protección de la Administración Pública, tal y como hoy se encuentra regulado.

Nos referimos a aspectos sustantivos, como los delitos de tráfico de influencias, cohecho, prevaricación administrativa, negociaciones y actividades prohibidas a funcionarios y autoridades, abusos en el ejercicio de la función, malversación de caudales públicos y fraude a la Administración Pública, y procesales, como la problemática de los aforamientos.

Por tanto, hasta que de lege ferenda se subsane este problema regulatorio, debemos atender esencialmente a las figuras típicas contenidas en el Título XIX del Código Penal (“Delitos contra la Administración pública”). A saber:

Prevaricación (y otros comportamientos injustos). Castiga la conducta de la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo. También se extiende este delito a la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público a cualquier persona sin que concurran los requisitos legalmente establecidos para ello. En este tipo de delitos especiales (aquellos para cuya comisión es necesario que el autor tenga una determinada cualificación, personal o profesional, en el agente), las penas son asimismo especiales, combinando la prisión con con las penas de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Infidelidad en la custodia de documentos. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas, sustrajere, destruyere, inutilizare u ocultare, total o parcialmente, documentos cuya custodia le esté encomendada por razón de su cargo, incurrirá en las penas de prisión de uno a cuatro años, multa de siete a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. También se aplica a la autoridad o funcionario público que, por razón de su cargo, tenga encomendada la custodia de documentos respecto de los que la autoridad competente haya restringido el acceso, y que a sabiendas destruya o inutilice los medios puestos para impedir ese acceso o consienta su destrucción o inutilización,


Violación de secretos. La autoridad o funcionario público que revelare secretos o informaciones de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo y que no deban ser divulgados, incurrirá en la pena de multa de doce a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años, pena que se agrava hasta la prisión si de la revelación resultara grave daño para la causa pública o para tercero, o si se tratara de secretos de un particular.



Cohecho. He aquí la conducta típica más famosa, entendida popularmente como sinónimo de corrupción, consistente en la recepción o solicitud, por parte de autoridad o funcionario público -y en provecho propio o de un tercero, por sí o por persona interpuesta-, de una dádiva, favor o retribución de cualquier clase. También cuando acepta ofrecimiento o promesa para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar. Se trata de un delito de bastante gravedad, punible hasta con seis años de prisión, además de las consabidas multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, sin perjuicio de la pena correspondiente al acto realizado, omitido o retrasado en razón de la retribución o promesa, si fuera constitutivo de delito. Los tipos atenuados se refieren a los supuestos de recepción o solicitud de dádiva para realizar un acto propio de su cargo, como recompensa del ya realizado, o simplemente en consideración a su cargo o función. Hablando un poco más coloquialmente, digamos que el cohecho es como una prevaricación a cambio de un regalo. Además de dinero: coches, bolsos, trajes, smartphones, jamones y hasta viagra, han sido las dádivas que han llenado las páginas de los diarios los últimos años. Eso sí, pocas veces se mencionaba el tipo penal (“cohecho”), siendo mayoritariamente utilizados los términos “soborno”, “amaño”, “tongo” o “mordida”. Por lo demás, este Capítulo V del Título XIX del CP, fue, por su rabiosa y triste actualidad, uno de los más afectados por la citada L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Tráfico de influenciasEl funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de cinco a nueve años. Si obtuviere el beneficio perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.


Malversación. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años.


Fraudes y exacciones ilegalesLa autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. Al particular que se haya concertado con la autoridad o funcionario público se le impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.


Otro tipo simular, dentro del mismo delito, es aquel en que incurre la autoridad o funcionario público que exigiere, directa o indirectamente, derechos, tarifas por aranceles o minutas que no sean debidos o en cuantía mayor a la legalmente señalada. Esto, para entendernos, es lo del famoso tres per cent del Gobierno Pujol.


Negociaciones y actividades prohibidas a los funcionarios públicos.  La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación, directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de dos a siete años.


Abusos en el ejercicio de su función. Será castigado con la pena de prisión de uno a dos años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a 12 años, la autoridad o funcionario público que solicitare sexualmente a una persona que, para sí misma o para su cónyuge u otra persona con la que se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, ascendiente, descendiente, hermano, por naturaleza, por adopción, o afín en los mismos grados, tenga pretensiones pendientes de la resolución de aquel o acerca de las cuales deba evacuar informe o elevar consulta a su superior.


Abandono de destino y omisión del deber de perseguir delitos; y desobediencia y denegación de auxilio. Ubicados también en el Título XIX, no se erigen exactamente en “delitos de corrupción”, pero sí lo serían en sentido amplio si por la misma se entiende cualquier incumplimiento intencionado de las funciones y responsabilidades públicas.

Otros delitos “de corrupción”, o vinculados con la misma son: 

Prevaricación “urbanística”. La autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación, reparcelación, construcción o edificación o la concesión de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con la pena establecida en el artículo 404 de este Código y, además, con la de prisión de un año y seis meses a cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses (art. 320 CP). También la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente proyectos de derribo o alteración de edificios singularmente protegidos (art. 322 CP), y la autoridad o funcionario público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la infracción de leyes o disposiciones normativas de carácter general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de inspecciones de carácter obligatorio (art. 329 CP).

Financiación ilegal de los partidos políticos (Título XIII bis CP, introducido por la L.O. 1/2015, de 30 de marzo). Será castigado con una pena de multa del triplo al quíntuplo de su valor, el que reciba donaciones o aportaciones destinadas a un partido político, federación, coalición o agrupación de electores con infracción de lo dispuesto en el artículo 5.Uno de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

Alteración de precios en concursos y subastas públicas.  Los que solicitaren dádivas o promesas para no tomar parte en un concurso o subasta pública; los que intentaren alejar de ella a los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas o cualquier otro artificio; los que se concertaren entre sí con el fin de alterar el precio del remate, o los que fraudulentamente quebraren o abandonaren la subasta habiendo obtenido la adjudicación, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de 12 a 24 meses, así como inhabilitación especial para licitar en subastas judiciales entre tres y cinco años. Si se tratare de un concurso o subasta convocados por las Administraciones o entes públicos, se impondrá además al agente y a la persona o empresa por él representada la pena de inhabilitación especial que comprenderá, en todo caso, el derecho a contratar con las Administraciones públicas por un período de tres a cinco años (art. 262 CP).



Anexo. Falsedades.




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