Se adjunta (haz click arriba) la Sentencia de 19 de noviembre de 2015 del
Tribunal Constitucional que se dicta en el recurso de inconstitucionalidad 2733-2011,
promovido por 50 diputados del grupo parlamentario andaluz contra determinados
artículos de la Ley 1/2011, en concreto aquellos que modificaron algunos
artículos de la Ley 9/2007 de Administración de la Junta de Andalucía que se
referían a las entidades instrumentales de la Comunidad autónoma reseñada
anteriormente.
Esta sentencia contiene un voto particular discrepante, firmado por dos
magistrados, que es muy instructivo.
Con independencia de que el lector analice la sentencia y extraiga sus propias
conclusiones, la de los autores de este blog son las siguientes:
1.- El recurrente parece no argumentar de forma jurídicamente suficiente, a
juicio del Tribunal (y de los autores de este blog), lo que se impugna, no
tanto por la claridad de los preceptos recurridos, sino por la motivación
excesivamente genérica que se realiza.
2.- No obstante lo anterior, queda suficientemente claro que los
recurrentes pretenden que no se siga produciendo la “huida del derecho
administrativo”. Y queda manifiestamente claro en numerosas referencias, ora
directas, ora indirectas, sobre este particular. Y los únicos que parecen darse
cuenta de ello son los firmantes del voto particular.
3.- Es grave la reinterpretación que hace el Tribunal sobre el petitum del
recurrente. El Tribunal realiza un artificio constructivo, de forma que se
expresa en el sentido de la posibilidad que tienen las Agencias, como entidades
instrumentales al Servicio de la Administración andaluza, de ejercer potestades
públicas ya que tienen en su seno funcionarios. Lo pone en relación con la
igualdad de funcionarios y laborales, sirviéndose del art. 14 de la
Constitución para ello (desconociendo voluntariamente las diferencias que
establecen las leyes que regulan la materia funcionarial y en concreto las
establecidas en el Estatuto Básico del Empleado Público -ahora texto
refundido-). Tras construir todo este artificio añade que (página 48),
“… las leyes que regulen la integración de funcionarios deben ser
generales, abstractas …”
¿Dónde queda a seguridad jurídica del funcionario?
4.- Consecuencia de lo anterior, se “saca de la manga” el concepto de su “canon de enjuiciamiento” (página 48)
que no es más que una reinterpretación contumaz de lo que quiere el recurrente,
adaptándolo a lo que el Tribunal parece querer resolver, poniéndolo en conexión con el “canon de la
igualdad” (página 49), para que del “gazpacho” obtenido se adopte la única
solución posible, que el recurrente, en referencia a la integración forzosa del
personal funcionario en la Agencia de turno,
“no ha razonado suficientemente la pertinencia de la premisa de la que parte
su impugnación, esto es, no ha acreditado cuándo y cómo se producirá
efectivamente la pretendida homogeneización salarial; circunstancia que, desde
la perspectiva actual, no deja de ser una mera hipótesis”
Es decir, la inamovilidad del funcionario, derecho reconocido doctrinal y
jurisprudencialmente, que sólo puede removerse en momentos tasados, ya no
existe (a juicio del Tribunal). Y ello es un error mayúsculo.
5.- Hay que irse a la última página
para poder estar de acuerdo con el Tribunal en una cosa: impugnación de la
disposición derogatoria única (recomiendo su lectura, aunque se pronuncie de
una manera poco clara).
6.- El altamente didáctico voto particular merece la pena ser leído y
después enmarcarlo o guardarlo en los anaqueles del derecho administrativo.
Cinco páginas de conceptos claros y sencillos, en el que se realiza una
recopilación del acervo administrativo en el campo de vaciamiento competencial
de las funciones administrativas, huida del derecho administrativo incluida,
cuyo punto álgido se encuentra en la página 4, cuya transcripción realizamos:
“El propio legislador andaluz parece, por otra parte, contradecirse a si
mismo, cuando, por ejemplo, en la Ley 5/2010, de 11 de junio, de Autonomía
Local de Andalucía, establece en términos categóricos que las entidades locales
“no podrán crear agencias públicas empresariales para el ejercicio de
actividades administrativas” (art.35.1). Es decir, en el mismo ordenamiento
andaluz se excepciona a la Administración Autonómica de la prohibición que
impone a las Administraciones Locales, y no sólo eso, sino que convierte a la
agencia pública empresarial en el eje para la gestión ordinaria de las
actividades administrativas de la Comunidad Autónoma”
Voto particular; sin desperdicio.
La realidad de lo que ocurre la refleja el voto particular; ¿Sres. que han hecho; no se puede mirar hacia otro lado...? Dos especialistas en la materia, se posicionan:
- El Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro González-Trevijano (1958) catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid. Actualmente es Magistrado del Tribunal Constitucional. Licenciado en Derecho con Premio Extraordinario Fin de Carrera (1980), y doctor en Derecho también con Premio Extraordinario (1987), ambos por la Universidad Complutense de Madrid.
- El Ilmo. Sr. Magistrado González Rivas, especialista en contencioso-administrativo; antes magistrado en la sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, órgano de cuya sala de Gobierno ha formado parte.
Manifestación de la sociedad civil del 13 de noviembre del 2010.
http://www.elmundo.es/elmundo/2010/11/13/andalucia/1289655526.html
Ver enlace. texto..
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