Imitando a la Junta de Andalucía, el PP está a punto de aprobar otra “administración paralela” para el Estado.
Si
no damos un paso al frente y los ciudadanos-empleados públicos
defendemos el interés general y el diseño jurídico constitucional de nuestra
Administración...... ¿en manos de quien vamos a quedar los ciudadanos; de los
profesionales de la Función pública o del personal “laboral digital contratado
por el partido político correspondiente” ? ¿Que seguridad jurídica podemos
esperar, si se incumple la Constitución
y el ordenamiento jurídico-constitucional, dictando leyes “ad hoc” para
consolidar “situaciones de hecho”, sin
cobertura legal e inadmisibles, que constituyen de facto la comisión de delitos, o suponen la quiebra
irreversible de nuestro ordenamiento administrativo jurídico constitucional ....?
¿Ingeniería jurídica a médida, en el Estado, cuyos resultados prácticos hemos padecido en
Andalucía: al día de hoy y según los junteros IDEA una Agencia pública empresarial..........
¿Dictan leyes que un ciudadano de a pie no puede impugnar directamente no tiene legitimación legal y sólo podemos impugnar los actos de aplicación de la misma y plantear incidentalmente la cuestión de inconstitucionalidad.....?
¿Para que está la
Constitución aprobada por el pueblo español? ¿¿ Pero es que nuestros políticos no
tiene la obligación de cumplirla, y no juran acatarla cuando juran su cargo...?
Si desde la sociedad civil, no ponemos límites a los políticos..... nos llevan a todos al abismo......
¿Sres. pero ejercer potestades públicas sin ser
funcionario no es delito de usurpación de funciones públicas? ¿Ques es eso de la Integración a “extinguir” de personal contratado “a dedo” y al “estilo andaluz”: 25.000 personas “colocadas” en la Administración paralela, versus subrogación laboral “por disposición legal” - Ley de Reordenación
del Sector Público-? Art. 87.5 y 94.4 del Proyecto de Ley de Régimen Juridico del Sector Público estatal....
Pero hay mucho mas...Ver artículos destacados; sector publico institucional estatal
.¿Atribuyen potestades administrativas (= publicas) en las entidades
públicas empresariales?
¿Pero esto que es? ¿El Totus revolutum? Mezclando lo publico y privado, el derecho laboral con el público, el personal laboral privado y los funcionarios, intervención pública –derecho público- en espacios que debe actuar la iniciativa privada –derecho privado-, mezcla de ordenamientos el laboral y el privado, y entidades “privadas regidas por derecho laboral” que tienen una posición de superioridad jurídica respecto a los particulares –Ius imperium: potestades administrativas públicas- + huida del derecho administrativo- entidades que cuentan con privilegios exorbitantes y además evitan el mercado libre y la concurrencia con empresas similares.....
BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES. 18 de mayo de 2015 Núm. 154-1 Pág. 1. PROYECTO DE LEY 121/000154
Proyecto de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
La traición del PP”,
por Luis Escribano. Sin desperdicio.
Artículos destacados del proyecto de Ley de Régimen Jurídico del
Sector Público.
Artículo 2. Ámbito
subjetivo.
1.
La
presente ley se aplica al sector público que comprende:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
d) El sector público institucional.
2.
El sector público institucional se
integra por:
a) Cualesquiera organismos públicos y entidades de derecho
público vinculados o dependientes de las Administraciones Públicas.
b) Las entidades de derecho privado vinculadas o
dependientes de las Administraciones públicas que quedarán sujetas a lo
dispuesto en las normas de esta Ley que específicamente se refieran a las
mismas, en particular
a los principios previstos en el artículo 3, y en todo caso, cuando ejerzan potestades
administrativas.
CAPÍTULO II.
Organización y funcionamiento del sector público institucional estatal
Artículo 84. Composición y clasificación del sector
público institucional estatal.
1. Integran el sector público
institucional estatal las siguientes entidades:
a) Los organismos públicos vinculados o dependientes de la
Administración General del Estado, los cuales se clasifican en:
1.º Organismos autónomos.
2.º Entidades
Públicas Empresariales.
Pag. 94 parrafor 4º
Exposición de motivos, Entidades Públicas
empresariales, que se cualifican por simultanear el ejercicio de potestades
administrativas (= públicas) y de
actividades prestacionales de gestión de servicios o de producción de bienes de
interes público susceptible de contraprestación ¿¿¿¿????
¿Pero esto que es? ¿El Totus revolutum? Mezclando lo publico y privado, el derecho laboral con el
público, el personal laboral privado y los funcionarios, intervención pública –derecho público- en espacios
que debe actuar la iniciativa privada –derecho
privado-, mezcla de ordenamientos el laboral y el
privado, y entidades “privadas regidas por derecho laboral” que
tienen una posición de superioridad
jurídica respecto a los particulares –Ius
imperium: potestades administrativas públicas- + huida del derecho
administrativo- entidades
que cuentan con privilegios exorbitantes
y además evitan el mercado libre
y la concurrencia con empresas similares.....
Artículo 87. Transformaciones de las entidades integrantes del sector
público institucional estatal.
.5 “La integración de quienes hasta
ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a funcionarios públicos
sin serlo podrá realizarse con la
condición de «a extinguir», debiéndose valorar previamente las características
de los puestos afectados y las necesidades de la entidad donde se integren.”
Artículo 89. Personalidad
jurídica y potestades.
1. Los organismos públicos tiene personalidad
jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios, así como
autonomía de gestión, en los términos previstos en esta Ley.
2. Dentro de su esfera de competencia, les
corresponden las potestades administrativas precisas
para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos,
salvo la potestad expropiatoria.
Los estatutos
podrán atribuir a los organismos públicos la potestad de ordenar aspectos
secundarios del funcionamiento para cumplir con los fines y el servicio
encomendado, en el marco y con el alcance establecido por las disposiciones que
fijen el régimen jurídico básico de dicho servicio.
Los actos y
resoluciones dictados por los organismos públicos en el ejercicio de potestades
administrativas son susceptibles
de los recursos administrativos previstos en la Ley del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 93. Contenido de los
estatutos.
1. Los estatutos regularán, al menos, los siguientes
extremos:
a) Las funciones y competencias del organismo, con
indicación de las potestades administrativas que pueda ostentar
Artículo 94. Fusión de
organismos públicos estatales.
4. La aprobación de la norma de fusión
conllevará:
La integración
de quienes hasta ese momento vinieran ejerciendo funciones reservadas a
funcionarios públicos sin serlo podrá realizarse con la condición de «a
extinguir», debiéndose valorar previamente las características de los
puestos afectados y las necesidades del organismos donde se integren.
Esta integración de personal no supondrá, en ningún caso, la atribución
de la condición de funcionario público al personal laboral que prestase
servicios en los organismos públicos fusionados.
Artículo 100. Régimen jurídico del personal y de contratación
1. El personal al servicio de los
organismos autónomos será funcionario o laboral, y se regirá por lo previsto en
la Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios
públicos y por la normativa laboral.
Sección 3.ª Las entidades públicas empresariales de ámbito estatal
1. Las entidades públicas empresariales
son entidades de Derecho público, con
personalidad jurídica propia, patrimonio propio y autonomía en su gestión, que se
financian mayoritariamente con ingresos de mercado
y que junto con el ejercicio de potestades administrativas desarrollan actividades prestacionales, de gestión
de servicios o de producción de bienes de interés público, susceptibles de
contraprestación.
2. Las
entidades públicas empresariales dependen de la Administración General del Estado o de un Organismo
autónomo vinculado o dependiente de ésta, al que le corresponde la dirección
estratégica, la evaluación de los resultados de su actividad y el control de
eficacia.
3. Con independencia de cuál sea su denominación, cuando un organismo público tenga
naturaleza jurídica de entidad pública empresarial deberá figurar en su denominación la indicación de «entidad
pública empresarial» o su abreviatura «E. P. E».
Artículo 104.
Régimen jurídico.
Las
entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la
formación de la voluntad de sus órganos,
en el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas
en esta Ley, en su Ley de creación, sus estatutos, la Ley de Procedimiento
Administrativo Común, el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre,
la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y el resto de normas de derecho
administrativo general y especial que le sean de aplicación.
Artículo 105.
Ejercicio de potestades administrativas.
- Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales solo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que los estatutos se les asigne expresamente esta facultad.
2. No obstante, a los efectos de esta Ley, los
órganos de las entidades públicas empresariales no son asimilables en cuanto a
su rango administrativo al de los órganos de la Administración General del
Estado, salvo las excepciones que, a determinados efectos se fijen, en cada
caso, en sus estatutos.
Artículo 106.
Régimen jurídico del personal y de contratación.
1. El personal de
las entidades públicas empresariales se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en
este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de
la Administración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la
Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los funcionarios
públicos o por la normativa laboral.
5. La Ley de creación de cada entidad pública empresarial deberá
determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la
Administración General del Estado, podrán cubrir destinos en la referida
entidad, y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan
sobre este personal que, en todo caso, serán
las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.
Artículo 113. Régimen jurídico.
Las sociedades
mercantiles estatales se regirán por lo
previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y
por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que le sea de
aplicación la normativa presupuestaria, contable, de personal, de control
económico-financiero y de contratación. En ningún caso podrán disponer de
facultades que impliquen el ejercicio de autoridad pública, sin perjuicio de
que excepcionalmente la ley pueda atribuirle el ejercicio de potestades
administrativas.
CAPÍTULO VII. De las
fundaciones del sector público estatal
Artículo 128. Definición y
actividades propias.
1. Son fundaciones del sector público estatal aquellas que
reúnan alguno de los requisitos siguientes:
2. . ....Las fundaciones no podrán ejercer
potestades públicas.
Disposición final cuarta. Título competencial.
1. Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo
149.1.18.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado competencia
exclusiva sobre las bases régimen jurídico de las Administraciones Públicas,
así como al amparo de lo previsto en el artículo
149.1.13.ª, relativo a las bases y coordinación de la planificación general de
la actividad económica, y del artículo 149.1.14.ª, relativo a la Hacienda
Pública general.
2. No tiene carácter básico y se
aplica exclusivamente a la Administración General del Estado y al sector
público estatal lo previsto en:
c) Lo
dispuesto en el Capítulo II relativo a la organización y funcionamiento del
sector público institucional estatal, el Capítulo III de los organismos
públicos estatales, el Capítulo IV de las Autoridades administrativas
independientes, el Capítulo V de las sociedades mercantiles estatales, en el
artículo 123.2 del Capítulo VI relativo a los Consorcios, los artículos 128,
130, 131, 132, 133, 135 y 136 del Capítulo VII de las fundaciones del sector
público estatal y el Capítulo VIII de los fondos carentes de personalidad
jurídica, todos ellos del Título II relativo a la organización y funcionamiento
del sector
público institucional.
BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES. 18 de mayo de 2015 Núm. 154-1 Pág. 1. PROYECTO DE LEY 121/000154 Proyecto
de Ley de Régimen Jurídico del Sector Público.
La traición del
PP”, por Luis Escribano. Sin desperdicio.
Imitando a la Junta de Andalucía, el PP está a punto de aprobar otra
“administración paralela” para el Estado.
El Proyecto de Ley propone un modelo perverso de
“Administración” para
regocijo de los políticos que gobiernen en el Estado, Comunidades Autónomas y
Ayuntamientos.
Si en 2010
constituyó un hito histórico en España que más de 30.000 funcionarios se
manifestaran en las calles de Sevilla, en protesta por la reordenación del
sector público de Andalucía efectuada mediante la conocida “ley del enchufismo”, el Gobierno de
Rajoy, a través del Ministro Montoro, podría conseguir que dicha cifra se
multiplicara exponencialmente en las calles de toda España.
Desde estas páginas de El Demócrata Liberal quiero alertar
de la aberración histórica que va a cometer el Gobierno del PP. Tanto
los ciudadanos, por la parte que nos toca en nuestras relaciones con las
Administraciones, como los funcionarios y laborales de la Administración
General, se verán perjudicados gravemente por las reformas que este partido
político, sin rumbo ni cabeza, pretende aprobar en breve plazo.
La denominada “Administración institucional” o
“Administración instrumental” va a adquirir un peso que no le corresponde, en detrimento de la Administración Pública,
la que se rige por el Derecho público.
Para los inexpertos en la materia, esta Ley que
está a punto de aprobarse permitirá que los políticos que ocupen cargos públicos
adopten decisiones que afectan a las vidas de los ciudadanos sin los controles
que deben garantizar la imparcialidad y objetividad de las mismas.
Y ya saben ustedes lo que dice el dicho: “cuando las barbas
de tu vecino veas pelar, pon las tuyas a remojar”. Mañana mismo podemos
tener a todas las Comunidades Autónomas con el mismo problema que Andalucía, o
a la Justicia sin jueces, magistrados o secretarios judiciales que hayan
opositado (ya se ha hecho con los tercer
y cuarto turno, que ocupan cerca del 20 % de jueces), y en vez de ser
funcionarios, se acabarán contratando laboralmente a dedo. Y ya saben como está la
Justicia, que da pena verla por la infección severa que padece de tanto
partidismo y politiqueo, que remueve el estómago a cualquiera.
“A río revuelto, ganancia de pescadores”. Con la nueva norma
que el Gobierno de Rajoy y Montoro ha remitido a las
Cortes para su aprobación se crea una inseguridad jurídica de tal calibre que
de ello sólo sacarán provecho los corruptos y los partidos políticos que
gobiernen en cualquiera de las Administraciones territoriales, ya sean
estatales, autonómicas o locales. Los
ciudadanos…tendremos que pagarlo a costa de libertades y dinero.
No es posible justificar lo que
va a hacer el PP, porque es de delito: tiene interpuesto un recurso de
inconstitucionalidad contra la Ley 1/2011, de reordenación del sector público
de Andalucía, la de las agencias y el enchufismo, y ahora va a
aprobar con la mayoría que tiene en las Cortes un Proyecto de Ley que
precisamente sigue las pautas de la Ley andaluza que ha recurrido ante el
Tribunal Constitucional. ¡Y después se preguntarán en el PP –y en el PSOE- a
qué se debe la pérdida de votos!
El pasado el 11/05/2015 ha sido presentado el Proyecto de Ley de Régimen
Jurídico del Sector Público en el
Congreso de los Diputados, y actualmente se encuentra en trámite en la Comisión
de Hacienda y Administraciones Públicas. Hasta el 23/06/2015 se ha ampliado el plazo para
presentar enmiendas al articulado. El texto está disponible en esta dirección:
En los matices del texto de dicho Proyecto de Ley es donde
se encuentra la trampa, difícil de percibir para muchos; sin embargo, para
algunos, y me incluyo en este grupo, es evidente la intención que
persigue, especialmente con las entidades públicas empresariales, en las que se
mezclarán potestades administrativas con intereses empresariales, y se
integrarán a funcionarios y laborales contratados, en un “tótum revolútum”.
En dicho Proyecto de Ley, el PP claramente apuesta por acabar
con la Administración Pública y la Función Pública, y apoya “privatizar”
todo el funcionamiento de las Administraciones, que pretende dejar en manos de
entes de titularidad pública pero regidas por el Derecho privado, con un
régimen económico-presupuestario y de recursos humanos que se alejan del
Derecho público, con el grave peligro
que conlleva de falta de vigilancia. Es una invitación en toda regla al gasto
descontrolado y a practicar el deporte nacional de los partidos que llegan al
poder: colocar a dedo a sus allegados.
Se acabarán las
oposiciones, el personal será contratado arbitrariamente, sin garantías en el
cumplimiento de los principios de mérito y capacidad, hasta que la mediocridad
acabe inundando las Administraciones. Ya no estarán los mejor preparados para cada función o tarea
pública, sino los que tengan relaciones de afinidad, como las familiares,
amistosas o políticas. Es un disparate que nos costará generaciones cambiar, porque
inevitablemente nos llevará al fracaso. “Si
quieres saber como es Manolillo, dale un carguillo”.
Si la idea del PP de Rajoy y Montoro es mercantilizar las
Administraciones y laboralizar la Función Pública, al estilo anglosajón, primero
cámbiese la Constitución y apuéstese por aquel sistema, ¡¡pero en todo!! Lo que es
inadmisible es que sólo adopten algunas de las características del sistema
anglosajón, casualmente las que favorecen el capricho de los
gobernantes, pero no las características
que suponen ventajas para los ciudadanos, como por ejemplo, que los poderes
públicos se sitúen al mismo nivel que cualquier ciudadano en las relaciones
entre ambos, en total igualdad de condiciones, como por ejemplo ante la
Justicia. Sin embargo, como pasa con la
separación de poderes en España, esto no interesa a los políticos que
gobiernan, únicamente interesados en lo particular para perpetuarse: “yo, mí,
me, conmigo”.
Nuestra Constitución de 1978
apostó tímidamente por la separación de poderes (legislativo, ejecutivo y
judicial) en la organización del Estado. Tan tímidamente que es rotundamente mejorable. A su vez,
dentro de cada poder, se crearon mecanismos de control para evitar abusos y
desviaciones. En relación al poder ejecutivo, se diseñó un sistema
político-administrativo en el que difícilmente un gobernante podría actuar
caprichosamente. Históricamente se dotó a las Administraciones Públicas de una fuerte
estructura basada en el Derecho público (organización y procedimientos
administrativos), y de unos recursos humanos que constituyen la Función Pública, como forma de garantizar la prohibición de la arbitrariedad
por parte de los dirigentes políticos.
¿Y por qué se adoptaron estas
medidas tan importantes? Si
lo piensan detenidamente, los
privilegios, algunos exorbitantes, de los poderes públicos son situaciones y
poderes que el ordenamiento jurídico le otorga a las Administraciones
territoriales (Estado, Comunidades
Autónomas y Municipios), y que las
colocan en una situación desigual y superior, respecto de los administrados que
con ellas se relacionan. Los ciudadanos hemos “cedido” parte de nuestra libertad a
los poderes públicos, pero no sin límites, sino con ciertas garantías para que
no puedan abusar de esos poderes.
Las potestades
exorbitantes de las Administraciones Públicas, por mandato constitucional y
estatutario, no pueden salir de su organización, que se rigen por el Derecho
público en sus relaciones con los ciudadanos. Las potestades o funciones de expropiación, desahucio
administrativo, autorización, sanción, liquidación y recaudación de tributos,
concesión de subvenciones y ayudas económicas, detención y arresto policial, y
demás funciones públicas o potestades administrativas, sólo pueden ser
ejercidas con la participación directa o indirecta de funcionarios públicos, y siempre dentro de la
Administración Pública, pues de no ser así,
tendría efectos sobre la validez y eficacia de los actos administrativos, y
podrían anularse las decisiones. Por ejemplo, una fundación pública, una
sociedad mercantil pública o una entidad pública empresarial, que se rigen por
el Derecho privado, no podrían ejercer esas prerrogativas o potestades.
No podemos obviar que las Administraciones Públicas deben servir
con objetividad los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la
ley y al Derecho. Mientras que la Administración Pública tiene la obligación de
satisfacer los intereses públicos, y por eso se rigen por el Derecho público,
los entes
que se rigen por el Derecho privado no tienen esa obligación porque su régimen
jurídico beneficia el interés particular.
Por ejemplo, para que lo entiendan ustedes mejor, si se
expulsa a un funcionario de la Administración, y acude a la Justicia, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que
es el competente,
valorará los intereses públicos en juego, que prevalecen sobre los
particulares del funcionario. Sin embargo, si se despide a un trabajador contratado laboralmente, será
un Tribunal de lo Social quien juzgue el caso por ser el competente, y éste
velará por los derechos particulares del trabajador (le obliga la Ley), sin tener en cuenta el interés general de
la Administración, es decir, el de todos los ciudadanos. Por
este motivo, muchos de los trabajadores laborales despedidos en las
Administraciones (como ha ocurrido con los 800 ALPES despedidos en la Junta de
Andalucía), tienen que ser readmitidos sin haber tenido en cuenta los intereses
generales, aunque a la Administración le cueste muchos millones de euros los
sueldos de todos ellos cada año, dinero que tendrá que quitarse de otras
partidas del Presupuesto (Sanidad, Educación, Servicios Sociales, Inversiones,
Incentivos económicos, etc.).
Otro ejemplo sería
el siguiente: en la Administración General (Ministerio o Consejería),
el
presupuesto es limitativo, y el expediente de gasto (subvención, contrato, etc.)
debe fiscalizarse
previamente por funcionarios, sin poder gastarse más de lo presupuestado, con
el objetivo de satisfacer el interés general. En una empresa pública, el presupuesto no es limitativo, ni hay fiscalización
previa de los expedientes de gasto por funcionarios, de manera que la empresa puede gastar más de lo que tiene
presupuestado, y sus cuentas no se fiscalizan hasta terminado el año, y todo ello se ha hecho sin tener en cuenta el interés
público, sino el interés empresarial, permitiéndose pérdidas o endeudarse.
Los entes instrumentales (empresas públicas, agencias o
entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles de titularidad
pública, etc.) se crearon históricamente para ejecutar materialmente las
decisiones adoptadas por la Administración Pública, decisiones que están
sometidas a muchos controles. Por ello, dichos entes instrumentales han
dependido siempre funcionalmente de la Administración Pública. Ahora se intenta revertir el proceso: se pretende que las
decisiones se adopten fuera de la Administración, donde no hay controles (las potestades
“exorbitantes” se están traspasando a los entes instrumentales), y se hace
depender funcionalmente de dichos entes a los funcionarios y a las unidades
administrativas de la Administración. Es
el mundo al revés, muy
atractivo para los políticos que gobiernen, pues podrán imponernos sus
caprichos y arbitrariedades. ¡Es el paraíso para los corruptos!
Precisamente por ello, debido a la obligación de servir con objetividad los
intereses generales, se apostó por una organización férreamente controlada y
por la Función Pública, una organización profesionalizada y de élite con
funcionarios públicos, cuya independencia y neutralidad se garantiza mediante
el instrumento de la “inamovilidad” (bien entendida, en evitación de
represalias), como forma de impedir arbitrariedades en las decisiones y
actuaciones de los cargos públicos. Sin
embargo, ello no sería posible si sus empleados no dispusieran de ese
instrumento de la “inamovilidad”, porque de todos es sabido que si un contratado laboral de
una empresa pública o agencia pública empresarial no firma lo que ordenen sus
jefes políticos (aunque sea ilegal), puede ser despedido. Los ceses constantes en las Administraciones ya los
sufrimos en España en las épocas de las “cesantías”
cuando cambiaban los dirigentes políticos en las instituciones, y fue una época
desastrosa. En 2005 tuve la oportunidad de conocer in situ las consecuencias de
este sistema de ceses y cambios en los Ayuntamientos del Estado de Jalisco
(México), y era objeto de fuertes críticas internas gubernamentales, dado que
la experiencia acumulada era muy negativa. Y se está apostando por este
camino en España...¡qué error, qué terror!
Es evidente que las
Administraciones Públicas se han modernizado, especialmente con la llegada de
la Administración electrónica. Pero sus fundamentos siguen siendo los mismos, y
no deben ser abandonados en un país de corruptos como es España. ¿Acaso ha cambiado la Constitución española? El problema principal es que los políticos de este país han
huido
constantemente del Derecho Administrativo,
aunque ahora más que
una huida es una desbandada, pues todo
lo que huela a control de sus decisiones, intentan erradicarlo. Y para ello
utilizan caminos torticeros que pasan desapercibidos para la mayoría de los
ciudadanos.
Nos encontramos en constante lucha contra
las inmunidades del poder, y en materia de organización de las Administraciones
Públicas y Función Pública, estamos en medio de la batalla, nos agrade o no.
Este tema es muy
grave, trascendente para nuestras vidas. Los ciudadanos nos estamos jugando nuestra libertad. Si dejamos que los políticos sigan diseñando y
aprobando sistemas que garanticen privilegios y prerrogativas, relajando los
mecanismos de control que costaron muchos años diseñarlos y construirlos,
acabaremos devorados por nuestra apatía.
Si yo fuera un militante o votante del PP,
que no lo soy, y conociera este Proyecto que se va a aprobar, abandonaría para
siempre a un partido que es igual de corrupto que el PSOE, sin visos de
mejorar. El bipartidismo está muriendo por las acciones propias más que por las
acciones de los demás partidos. Constituirá, sin duda, otra página negra de
nuestra historia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Identifícate para poner comentarios.
Los comentarios solo se podrán poner durante unos días...